REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 27 de Agosto de 2004



Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; TORRES ALAYON JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.496.206, se observa; que del decisión dictada en fecha 27-07-04, donde se señala que el mencionado penado culmina la pena impuesta en fecha 24-09-04, siendo esto inconsistente, se resuelve en consecuencia y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y negritas de este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se puede constatar que el penado, TORRES ALAYON JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.496.206, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-09-03; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, y en relación con el artículo 84 del Código Penal.

En fecha 22-04-04, este Tribunal Segundo de Ejecución por Decisión acuerda conmutar el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado: TORRES ALAYON JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.496.206, designando como sitio de acatamiento la ciudad de Caracas, Avenida Andrés Eloy Blanco, Esquina cervecería frente a la Clínica Luis Razetti; La Candelaria, Caracas, Centro de Rehabilitación “RENACER”.

En fecha 27-05-04, se recibe ante este Tribunal, informe emanado del Centro de Rehabilitación “Hogar Renacer”, en el cual entre otras cosas la Gerente General de dicho Centro, ciudadana Keyla Pérez deja constancia de: (…)”El penado TORRES ALAYON, manifiesta insistentemente su deseo de querer permanecer en la calle de forma plena, sin recibir asistencia o ayuda de cualquier índole. Se niega a permanecer internado en nuestras instalaciones, mantiene una actitud impropia de desacato a las estipulaciones (…) El penado obstaculiza, con su compartimiento que se le practiquen exámenes, no colabora para su inducción en algún problema afín para su reinserción en la sociedad, no desea permanecer en nuestras instalaciones, por lo tanto no se le puede brindar el apoyo que requiere su caso y poder hacerle un seguimiento que diagnostique su evolución. El penado TORRES ALAYON; JUAN MANUEL, ya procedió a evadirse en una oportunidad, fue a refugiarse con su familia en la ciudad de Guarenas (…) es por lo cual nos dirigimos a usted, a los fines de hacerle formal participación de la evasión o fuga de las instalaciones de nuestro Centro del Penado TORRES ALAYON, JUAN MANUEL (…). Por lo que este Tribunal ordenó la citación del penado a los fines de verificar la información suministrada por el Centro de Tratamiento, siendo infructuosa la comparecencia del mismo.

En fecha 02-07-04, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la REVOCATORIA del beneficio de CONFINAMIENTO al penado in comento, por haber incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Ejecución, tal como lo establece el artículo 512 del Código Organito Procesal Penal: (…) “cualquiera de las medidas previstas (…) se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…) La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, (…)”.


PRIMERO
Se constata de las Actas que conforman la presente causa, que el hoy penado, fue detenido en fecha 04-02-03 hasta el día 22-04-04, manteniéndose por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS detenido, saliendo en libertad por la conmutación de la pena en Confinamiento. Siendo detenido nuevamente por revocatoria del beneficio antes mencionado el día 21-07-04 hasta la presente fecha, lo que establece un periodo de pena cumplida de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS; lo que acumula un tiempo efectivamente cumplido de pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo éste que restado a la pena impuesta, da como remanente: DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS por cumplir de la pena, la cual hará efectiva el penado en fecha 02-11-04.-


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, el día 02-11-04.

2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 02-11-04.

3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, desde que ésta termine, siendo el día 17-03-05.








DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la REFORMA DEL COMPUTO de PENA que le fuera impuesta al penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.496.206, Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a la Región Policial No 6. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Custodia y Rehabilitación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



DR. JOSE A. BERROTERAN O.



LA SECRETARIA


ABG: ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.



LA SECRETARIA


ABG: ALEJANDRA BONALDE