REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Guarenas, 09 de Agosto de 2004
194° y 145°
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 Guarenas de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Prelibertad, del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 15-06-04, por parte de los Delegados de Prueba Licenciados NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ, al penado MAURICIO AGREDA, titular de la Cedula de Identidad N° 7.996.350, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme de fecha: 20-10-03, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado MAURICIO AGREDA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y 377 único aparte Ejusdem.
Igualmente se observa de los folios ocho (8) al once (11) de la Segunda Pieza de la presente causa, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 19-04-04, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 15-06-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes “…falta de control sobre sus impulsos, internalización de modelos violentos, maltrato infantil, conducta agresiva y violenta sin control aunado a la adicción exagerada del alcohol., desencadenan el hecho delictivo que hoy nos ocupa. En la actualidad no observa conciencia del daño social causado…El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que el caso presenta tendencia a responder agresivamente, no asume responsabilidad por el daño causado y no presenta apoyo familiar.”
CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado falta de control sobre sus impulsos, internalización de modelos violentos, maltrato infantil, conducta agresiva y violenta sin control aunado a la adicción exagerada del alcohol.
Luego de estudiar y analizar esta juzgadora la información plasmada en el Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 Guarenas, el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado MAURICIO AGREDA, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 2E1680-04.-
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