REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Guarenas, 10 de Agosto de 2004.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con ocasión a la remisión que hiciere el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del presente expediente, a los fines de la ejecución de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10 de Mayo de 2004 y en consecuencia, decidir en relación a la solicitud de entrega de objetos incautados, realizada por el ciudadano DANY DANIEL PERAZA CASTILLO, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la parte DISPOSITIVA, en el particular PRIMERO declaró NO CULPABLE y como consecuencia de ello ABSOLVIÓ al ciudadano DANY DANIEL PERAZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.508.026, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que corre inserta a los folios 256 al 269 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa.
Por otro lado, en el particular SEGUNDO: decidió no condenar en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal de Juicio que el Representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que el Dispositivo del fallo que nos ocupa, absuelve al ciudadano DANY DANIEL PERAZA CASTILLO y dicha decisión se basa en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar el contenido de dicha norma, la cual establece :
“La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.”
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
De igual forma, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a decisiones absolutorias que dicten tribunales penales y en las cuales no se ordene la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. *
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria por un Tribunal Penal, y definitivamente firme la misma, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada; las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Es decir, para solucionar la gran mayoría de los problemas en materia penitenciaria, lo cual era de la competencia exclusiva del suprimido Ministerio de Justicia sustituido por el Ministerio del Interior y Justicia, fue acogida la figura del Juez de Ejecución, ya existente en otras legislaciones, quien se ocupa de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario, es decir, se judicializó la etapa de ejecución de la pena.
Pues bien, en fecha 25 de Agosto de 2003, el Dr. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, actuando en su carácter de abogado Defensor del ciudadano DANY DANIEL PERAZA CASTILLO, solicitó mediante escrito al Tribunal de la causa, el Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restituya la suma de Ochocientos Cuarenta y un mil Bolívares (Bs. 841.000,oo ) en dinero de distintas denominación. Diecinueve cartuchos calibre 380, una para arma de material sintético color negro, un reloj metálico de color plateado marca Seiko serial N° 273296, tipo pulsera, dos cadenas de metal de color amarillo partida en uno de sus extremos, un anillo de metal de color amarillo y en su parte superior tres colores amarillo, rosado y plateado, una sortija de metal e color amarillo y en su parte superior un diseño tipo ovalo.
El Tribunal de Juicio, resolvió la ut supra mencionada petición de la siguiente manera:
“El acusado se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPOEFACIENTES, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópcas, ahora bien, la presente causa se encuentra en etapa de constitución de Tribunal Mixto, es decir esta para celebrarse el juicio oral , momento culminante del proceso penal, donde se determinará la inocencia o culpabilidad del acusado y será en el momento de dictar sentencia en la presente causa que de conformidad a lo establecido en el artículo 366 si la sentencia fuere absolutoria que pueden ser entregados los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso y 367 deberá pronunciarse sobre el comiso de estos en caso de sentencia condenatoria. En consecuencia no es esta la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento sobre la devolución de los objetos que le fueron incautados al acusado al momento de su aprehensión y ASI SE DECLARA.”
Al respecto, este Tribunal considera que si bien es cierto que el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer una competencia espacialísima a los tribunales de ejecución en el Libro Quinto de la Norma Adjetiva, y con ello no se debe inferir, que se ve afectada la tutela judicial efectiva de persona alguna, por cuanto en el presente caso no se ha planteado una consecuencia penal (pena o medida de seguridad), sino que se decretó la ABSOLUCIÓN de una persona; es decir, el ciudadano DANY DANIEL PERAZA CASTILLO, anteriormente identificado, fue declarado NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO del hecho punible que le imputó el Ministerio Público; no es menos cierto que conforme la sentencia de fecha 10-5-04, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; la juzgadora invoco el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; no ordenando en la misma restitución de objetos afectados al proceso; no obstante, pendía tal decisión, en virtud de la previa solicitud que se le había hecho y que, cursa pronunciamiento de fecha 9 de Enero de 2004, tal como consta a los folios 178 al 180 de la segunda pieza, y en tal sentido, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una sana, oportuna y cabal administración de Justicia, es Ordenar , como en efecto se hace, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Despacho a quien se le entregó a su disposición los objetos solicitado, tal como quedó plasmado en el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, de facha 15 de Marzo de 2001. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Mayote 2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró NO CULPABLE y como consecuencia de ello ABSOLVIÓ al ciudadano DANY DANIEL PERAZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.508.026, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente; Segundo: ACUERDA: Ordenar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, haga entrega de los objetos solicitados por el ciudadano DANY PERAZA CASTILLO, los cuales fueron recogidos en la investigación, conforme al acta policial levantada por funcionario adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 15 de MARZO DE 2001, y acta de visita domiciliaria de la misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 366 ejusdem.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese a las partes legitimadas en la presente causa. Líbrese oficio para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordenándose lo decidido, anexando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Act. 3E1750