REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 11 de Agosto de 2004

Corresponde a este Tribunal la acumulación a que hace referencia el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar el cómputo definitivo y los posibles beneficios en el orden cronológico del penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.316.831, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 ejusdem. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 20-12-00, el penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES TRES (3) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente.
En fecha 17-1-01, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 6-11-2005.
En fecha 15-04-03, al penado se le otorgó la medida de Pre libertad REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En fecha 25 de Agosto de 2003, e Tribunal Tercero de Ejecución dictó decisión mediante la cual se redimió la pena por trabajo y estudio, expresándose en dicho pronunciamiento que el penado cumple la pena principal el día 22-9-2004
En fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal, vista la evasión del penado desde el 15-9-03 del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Mendez Urosa” donde debió cumplir la pernocta por la medida de pre libertad acordada a su favor, le REVOCO el beneficio de REGIMEN ABIERTO, ordenando su captura

En fecha 13-12-03, el penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, es puesto a la orden del Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se realizó a audiencia para oírlo en el Tribunal Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en cuya audiencia se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal;, quien decretó Medida privativa de Libertad.
En fecha 22-1-04, se realizó la Audiencia Preliminar contra el penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, a quien para el momento se le tenía como imputado, desconociéndose su situación de penado en otra actuación, que gozaba de libertad en virtud del beneficio de Régimen Abierto. El resultado de la mencionada audiencia fue la acogida del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado en esa causa, siendo sentenciado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 17-02-04, es ejecutada la nueva sentencia por el Tribunal Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, sin hasta el presente haberse percibido la existencia de dos causas en contra de la misma persona, y del cómputo realizado quedo establecido que la pena principal la cumple en fecha 2 de Junio de 2010. .
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITODE ARMA BLANCA, donde se le impuso como sanción la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES TRES (3) DIAS DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 26-1-04 es condenado a cumplir la pena de SEIS (26) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre una misma persona, procede en consecuencia este decisor a establecer y expedir el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS

El penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, fue detenido por primera vez en la actuación N° 3E 1335 el día 3-7-00 manteniéndose en esa situación hasta el día 15-4-03, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DOCE (12) DIAS. Asimismo, y en referencia al beneficio acordado, según comunicación del Delegado de Prueba, el penado abandonó sus presentaciones en fecha 15-9-03, tomándose así en cuenta el tiempo transcurrido durante el beneficio acordado, que bien sabemos se computa como cumplimiento efectivo de la pena, este período de tiempo desde el 15-4-03 hasta el 15-9-03 da como resultado CINCO (05) MESES, que sumado a la detención anterior, es decir, aquélla antes del otorgamiento del tan aludido beneficio procesal, daría como resultado efectivo de cumplimiento de la primera detención de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS de tiempo efectivo de cumplimiento de pena relacionado con la primera sentencia.
El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación N° 1e-1718 el día 2-12-03 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva por un lapso de OCHO (08) MESES NUEVE (09) DIAS.
Quedaría entonces sumar ambas detenciones para determinar con exactitud cuál es el tiempo que reconocerá el Juzgador a la hora de acumular las sentencias, siendo esta la sumatoria de los dos períodos anteriormente señalados, quedando en consecución total a reconocer de privación de libertad al penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIUN (21) DIAS.
Así tenemos entonces que al penado le fueron impuestas dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.

En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

En el caso determinado se aprecia que al penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, en primer término por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460 y y 278 del Código Penal, y en segundo término por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y y 278 del Código Penal. Estos ilícitos traen implícitas idénticas sanciones, siendo todas ellas las de presidio, con las consecuencias propias establecidas en la Ley; y a tal efecto, señala el artículo 86 ejusdem lo siguiente:

“Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
.
El penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO fue sentenciado por segunda vez a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por lo que se tomará éste, por ser el que tiene señalada mayor corrección de presidio.
Al penado igualmente se le sancionó por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, imponiéndosele como sanción la de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS DE PRESIDIO. En lo referente a esta segunda condena, tiene el decisor que calcular las dos terceras partes de la misma, por ser el delito de menor penalidad e igualmente ser de presidio, por lo que el equivalente sería TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.
Hecho el cálculo anterior, deberá incorporarse a la pena más grave las dos terceras partes de la pena convertida, que resultó ser TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que sumados a la sentencia principal de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, dará como corrección acumulada y definitiva a cumplir por el penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, la de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO. Y así se declara.

DEL TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR

A este tenor, hay que descontar el tiempo real efectivo de privación de libertad del reo, por lo que se verifica de las sentencias acumuladas que debe cumplir una sanción de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS, generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 11-8-04, de SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 21-06-2011.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-06-2011
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 21-06-2011
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de Régimen Abierto, y haber sido condenado de nuevo por otro delito, perdió la oportunidad de optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, ello conforme lo preceptuado en el artículo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecha esta aclaratoria, tenemos que el penado podrá optar por el Confinamiento, al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que en definitiva es SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES , que operará de pleno derecho el día 23 de Enero de 2009.


Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado, quien se encuentra en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a dicho centro penitenciario, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA

ACT: 3E1335
VJG/vjg.-