REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 11 de Agosto de 2004.



Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1657, seguida al penado MOZA YAYA OMAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.754.318, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 81 al 85, sentencia condenatoria de fecha 14-10-03, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado MOZA YAYA OMAR JOSE, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: El Tribunal pasa a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se evidencia que el penado MOZA YAYA OMAR JOSE, fue detenido el 18-12-2002, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES VEINTITRES (23) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS, que cumplirá principalmente el día 18-12-06.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado MOZA YAYA OMAR JOSE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISION
El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- .- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 18-12-06
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Sin embargo, es necesario hacer mención a los fines de proceder a verificar si le procede o no , y en que fecha le procedería cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que cursa otra causa signada con el N° 3E- 439-99, al penado MOZA YAYA OMAR JOSE , el cual fue condenado por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal, mediante decisión de fecha 27-10-93, a cumplir la pena de DIESIOCHO(18)AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO GENERICO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 457 del Código Penal, y se esta requiriendo información en relación a la pernocta externa que se le otorgó al precitado penado, según resolución de junta de conducta N° 016, de fecha 1-12-98, dictada en la Penitenciaría General e Venezuela, y como quiera que no se tiene información en cuanto al cumplimiento o incumplimiento, de dicha pernocta; es por lo que este Tribunal, a los fines de lo establecido en el artículo 479 ordinal”| del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acumulación de penas, acuerda solicitar la información de referencia. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
El JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E1657