REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 20 de Agosto de 2004
Vista la solicitud del penado JOSE ALEXANDER BANDRES LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.684.189, en la cual requiere permiso para pernoctar con su familia en su residencia, los días sábado y domingo, en cumplimiento del Destacamento de Trabajo, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión que se le hace a las presentes actuaciones se desprende que cursa Sentencia Condenatoria, de fecha 21 de mayo de 1.997, dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se condenó al ciudadano JOSE ALEXANDER BANDRES LEAL, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el l artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente., en fecha 31 de Octubre de 2000, este Juzgado Tercero de Ejecución definitivamente firme la decisión, procedió a ejecutar la sentencia y efectuar el cómputo de la pena, señalando que el penado JOSE ALEXANDER BANDRES LEAL había permanecido detenido por única vez el 16-10-1994 hasta el 28-05-1996, es decir por un tiempo de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES DOCE (12) DIAS, resultando que le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIESIOCHO (18) DIAS.. Visto que el penado se encontraba en libertad bajo fianza desde el 28 de Mayo de 1.996, y vista su incomparecencia para ser impuesto de la decisión, el Tribunal de Ejecución en fecha 9 de Septiembre de 2003, libro requisitoria y orden de captura, materializándose la misma en fecha 22 de octubre de 2003.
Previa verificación de que dicho penado presento formal oferta de Trabajo, suscrita por la Junta Directiva de AC. DE CONDUCTORES LAS ACACIAS, como CHOFER en la referida Asociación Civil, asimismo señaló como lugar de residencia: en Barrio Guacarapa, Guarenas, Estado Miranda, requisitos éstos que se exigen para tramitar el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo, y como quiera que el penado de referencia, optaba a partir del 10-2-2004 por el Destacamento de Trabajo, previo cumplimiento las exigencias para optar por el citado beneficio establecidas en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, se le otorgó el mismo en fecha 24 de Mayo de 2004.
El precitado penado compareció en fecha 26 de Julio de los corrientes por ante el Tribunal y solicitó una supervisión especial, por cuanto se le hace muy complicado llegar a la hora al Centro de Pernocta, ubicado en el Paraíso, Caracas, e igualmente no rinde económicamente en las labores que desempeña como chofer, en la línea de transporte
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ellos, los establecimientos Penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Asimismo el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que al tribunal de ejecución le corresponda la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
Por otra parte, establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente los artículos 61 y 65 ejusdem, pautan que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y trascrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado por el penado JOSE ALEXANDER BANDRES LEAL , en cuanto a Permiso Especial, es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ha mostrado una progresividad que se ha verificado al existir una buena autocrítica, igualmente se muestra muy preocupado por la situación laboral y el impedimento de llegar temprano en horas de la noche al Centro de Pernocta, señala que quiere ocuparse más como chofer y por tal motivo requiere que se le de permiso para no pernoctar los días sábados y domingos;, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente el Permiso Especial al penado JOSE ALEXANDER BANDRES LEAL y en tal sentido deberá a partir del sábado 28-8-04, pernoctar todos los días sábado y domingo en su residencia ubicada en el Barrio Guacarapa, Guarenas, Estado Miranda Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de la solicitud del penado JOSE ALEXANDER BANDRES LEAL, plenamente identificado en las presentes actuaciones, en cuanto al permiso de pernoctar en su residencia a partir del sábado 28-8-04, pernoctar todos los días sábado y domingo en su residencia ubicada en el Barrio Guacarapa, Guarenas, Estado Miranda, todo ello conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese personalmente al penado así como a las partes legitimadas Remítase copia certificada de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Líbrense las comunicaciones respectivas.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Act. 3E378