REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 23 de Agosto de 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones signadas con el N° 3E-111, sentencia definitiva del Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10-11-97, en la cual condenó al penado ALARCON PANTOJA JHONNY ARGENIS, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS DECISEIS (16) HORAS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias de Ley y las Costas Procesales, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO: Se constata igualmente que el referido penado fue detenido por primera vez el día 28 de Junio de 1.996, permaneciendo en esa situación hasta el 15 de Octubre de 1.999, cuando se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal de Ejecución , conforme a las previsiones de los artículos 7, 61 y 69 d e la Ley de Régimen Penitenciario, se le otorgó la medida de Pre Libertad LIIBERTAD CONDICIONAL , dejándose expresa constancia en el computo de referencia, que la fecha de cumplimiento de pena es el 15 de Julio de 2004, lo cual produce como conclusión, que el penado ALARCON PANTOJA JHONNY ARGENIS, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también la penas accesorias de interdicción civil y la Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que este Juzgado decreta la LIBERTAD PLENA del referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: Por último se observa de la misma manera que el referido Juzgado Superior Tercero Penal condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS CUATRO (04) DIAS, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado ALARCON PANTOJA JHONNY ARGENIS, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante el Secretario de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado ALARCON PANTOJA JHONNY ARGENIS, plenamente identificado en las presentes actuaciones, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Ofíciese al Director de Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA






ACT: 3E111
VJG/vjg