REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 25 de Agosto de 2004



Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 3E-303 seguida en contra de la penada MENDOZA JENIFER VALENTINA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.048.713, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


En la sentencia proferida en fecha 3 DE Junio DE 1.999, que el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda condenó a la penada MENDOZA JENIFER VALENTINA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83, ambos del Código Penal. Igualmente la condenó a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ejusdem.

Se corrobora igualmente, que la penada de autos fue detenida por primera vez, en fecha 29-03-98, manteniéndose en esta situación hasta el día de hoy, por lo que se ha mantenida privada de libertad SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS

Ahora Bien, la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES CUATRO (04) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá la penada el día 29-3-06.

Se aprecia del cómputo de fecha 11 de Agosto de 2003, que a la referida penada le procede de pleno derecho el beneficio de Confinamiento, ya que ésta le favorece a partir del día 11 de Agosto de 2003, además de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”
.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.

Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”
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Expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo operador de justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se hace necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual reza:
“Todo reo condenado a presidio o a prisión destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”.

Es importante señalar, que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, esta función se le concedió a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, ya que éste debe procesar todas las medidas que impliquen la libertad del penado, así como el aseguramiento en la observancia de las penas y todos los beneficios.

En el caso concreto, la penada MENDOZA JENIFER VALENTINA cumplió en fecha 29-3-04 con las tres cuartas partes de la pena impuesta, además de no ser el delito por el cual fue procesado, ninguno de los señalados en el artículo 56 de la Norma Sustantiva Penal, por lo que en cuanto a ese supuesto, se cumple a cabalidad la condición.

Exige la medida que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, en autos existe constancia de residencia expedida donde certifican el lugar como cierto donde permanecerá la penada confinado cumpliendo su condena. Por último existe en autos constancia de buena conducta.
No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin Parroquia San Juan, El Calvario, Calle Guasito, Casa N° 10, San Juan, Municipio Libertador, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 29-3-06. Y ASI SE DECLARA.
Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que la penada se comprometa:

1.- A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos.
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas
4.- Presentarse por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, cada quince días y no ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada
5.- Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal y la imposición a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, pena accesoria al presidio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a la penada MENDOZA JENIFER VALENTINA, plenamente identificado, y consecuencialmente designa como sitio de acatamiento Parroquia San Juan, El Calvario, Calle Guasito, Casa N° 10, San Juan, Municipio Libertador, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 29-3-06

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en la presente causa. Remítase Copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese Boleta de excarcelación a nombre del mencionado ciudadano. Líbrese Oficio para EL Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador. CUMPLASE

El JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

ACT: 3E303