REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 26 de Agosto de 2004
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado Defensor del penado MARQUEZ PALMA ALEXANDER, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, y al respecto se observa lo siguiente:
El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condeno al precitado penado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
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Igualmente se observa que la pena principal el penado la cumple en fecha 21-05-2005, según reformulación del computo, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2003, y según el cómputo anteriormente referido, le procedería el beneficio de Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, que en definitiva es de DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS que operará el día 14-9-04.
Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.
Por otra parte el artículo 53 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidió o prisión o destinado a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, pude ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitado la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Del texto de los referidos artículos se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Así mismo, uno de los requisitos para conceder el beneficio de Confinamiento es que el penado haya cumplido las TRES CUARTAS PARTES de la pena. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
En el caso concreto, si bien es cierto que la abogado defensora del penado consignó Constancia de Conducta y Constancia de Residencia de la persona donde vivirá su representado, no es menos cierto que el penado no ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, no obstante ello, obviar en el presente caso, uno de los requisitos previstos en la norma que rige la materia vulneraría el espíritu, propósito y razón del Legislador, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es NEGAR la solicitud de confinamiento hecha por la Defensa del penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del otorgamiento del beneficio de Confinamiento, hecho por la Defensa del penado ALEXANDER MARQUEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.773.359, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en la presente causa. Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Exp. 3E1532
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