REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 26 de Agosto de 2004


Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:


PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria definitiva dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06-12-1996, en la cual condenó al penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a las penas accesorias conforme a los artículos 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 10 de Octubre de 1.997, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, procedió a ejecutar la sentencia y realizar el computo, y en fecha 2 de Marzo de 2000 este Tribunal de Ejecución le otorgó al penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, en base a lo dispuesto en los artículos 13,14 y 15 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por un lapso de cinco (5) años., la cual le fue revocada en fecha 20 de Diciembre de 2002, por incumplimiento de las condiciones impuestas. El precitado penado fue capturado en fecha 24 de Febrero de 2003 y mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2003, el Tribunal acordó su inmediata libertad y ordenó se continuara con el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, culminando en fecha 12-7-04.

Lo cual produce como conclusión que el penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta en fecha 6 de Diciembre de 1.996, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, la cual debía cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.


CUARTO: Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado Superior Tercero Penal, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante el Secretario de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS de Interdicción civil e Inhabilitación Política impuesta al penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.435.045 , por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 3E277