REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 4 de Agosto de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-259, seguida al penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO, plenamente identificado en este proceso penal, y por cuanto el mismo fue capturado debido a la orden que había en su contra, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la procedencia o no de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 312 al 399 de la Tercera pieza del Expediente 3E-11-99 acumulado al 3E-259, sentencia condenatoria de fecha 17-11- 95 dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvió en lo Penal , mediante la cual condenó al ciudadano GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, siendo que dicha sentencia fue ejecutada en fecha 21 de mayo de 1.996, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal con sede en Guatire, expresándose en el auto de ejecución que el penado cumpliría la pena principal en fecha 24-6-99.
Cursa al folio 30 de la cuarta pieza del expediente 3E-11-99, oficio N° 286, de fecha 12 de Marzo de 1.997, en cuyo contenido informa que al penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, por instrucciones el Director de Prisiones, le fue concedido en fecha 31-12-96, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para laborar en la ciudad de los Valles del Tuy , haciendo mención en la referida comunicación, que el penado se presentará en ese Centro Penitenciario los días sábado de cada semana, a fin de firmar el libro de control de internos.
Cursa al folio 31 de la cuarta pieza del Expediente 3E-11-99, oficio N° 835 de fecha 22 de abril de 1.998, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, solicitando la REVOCATORIA del DESTACAMENTO DE TRABAJO del supra mencionado penado, quien dejó de presentarse al centro desde el día 12-11-97, así mismo informa que el penado quebrantó el beneficio cometiendo otro delito y se encuentra recluido en el Interinado Judicial El Rodeo II.
Por otra parte, en relación a la causa N° 3E-259, al folio 192 al 198 de la primera pieza del expediente, cursa Sentencia Condenatoria, de fecha 14 de enero de 1.999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se condenó al ciudadano GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS NUEVE (09) HORAS CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal.
En fecha 05-03-99, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal definitivamente firme la decisión, procedió a ejecutar la sentencia y efectuar el cómputo de la pena, señalando que el penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE había permanecido detenido desde el 27-11-97, es decir un tiempo de UN (01) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, resultando que le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, computándose los cinco meses que perdía según el texto adjetivo penal derogado, expresándose que el penado cumpliría la pena principal el día 25-9-2003
Cursa en la presente causa auto de fecha 28-9-99 mediante el cual se procedió la acumulación de las causas 3E-11 y 3E-259, por cuanto en las mencionadas causas se dictaron sentencias condenatorias en contra del ciudadano GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, por lo que en fecha 16 de Octubre de 1.999, este Tribunal Tercero de Ejecución dictó decisión mediante la cual procedió a acumular las penas de las sentencias condenatorias dictadas en contra del penado, dejando plasmado lo siguiente:
“Computo de Pena: De las actas procesales se evidencia, que el reo ALBERTO JOSE GALLARDO MEJIAS, para el momento de cometer éste último delito se encontraba fugado de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de condena de Quince (15) años de Presidio, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal; que le había sido impuesta por sentencia firme del Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuya causa permaneció detenido desde el 18-03-91, hasta el 31-12-96, y estuvo bajo fórmula de cumplimiento desde esta ultima fecha hasta el 11-12-97, fecha en la que se evadió del Destacamento de Trabajo, en razón de lo cual se le computa un tiempo efectivo de cumplimiento de pena por el primer caso, de seis (06) años tres (03) meses y vientres (23) días, conforme lo dispuesto en el articulo 40 del Código Penal, aplicable para la época de los hechos y del cómputo de detención anteriormente efectuado. Igualmente consta de las actuaciones procesales base del Juicio que dio origen a la segunda sentencia, donde fue condenado a cinco (05) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días, nueve (09) horas, Cuarenta y ocho (48) minutos de Presidio; que el reo fue detenido el 27-11-97, hasta el día de hoy, en razón de lo cual se computa un tiempo de detención de Un (01) año cinco (05) meses y diecinueve (19) días, ya descontando el lapso de cinco meses por ser pena de Presidio, que pauta en el artículo 40 del Código Penal; sumandos ambos periodos da un total de siete (07) años, nueve(09) meses y doce (12) días; ahora bien, corresponde en este caso acumular ambas penas de acuerdo a lo pautado en el articulo 472, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; 97 y 98 del Código Penal, al efecto tenemos que la pena mas grave es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado por el cual quedo sancionado con Presidio de Quince (15) años, a la cual se le sumara las dos terceras partes de la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, que lo fue de cinco (05) años, cuatro(04) meses, veintisiete (27) días nueve (09) horas, y cuarenta y ocho (48) minutos de presidio, equivalente a tres (03) años, siete(07) meses, ocho (08) días, seis (06) horas, treinta y dos (32) minutos, todo lo cual hace un total de DIECIOCHO (18) AÑOS SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y TREINTA Y DOS (32) MINUTOS; Descontado el tiempo de detención efectivamente sufrido por ambos casos que lo es de siete (07) años cinco (05) meses, trece (13) días, resulta que al reo le falta por cumplir de la pena impuesta un remanente de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS SEIS (06) HORAS TREINTA Y DOS (32) MINUTOS; en consecuencia la pena se extingue por cumplimiento el día 13-09-2010 a las 6:32 antes meridiem.”
En fecha 11 de Enero de 2000 compareció por ante el Tribunal Tercero de Ejecución el penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, informando que en fecha 8 de Enero de 2000, un Tribunal, sin precisar cual Tribunal, le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cursa comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2002 suscrita por los delegados de prueba Lucia Tovar y Ángela Valero, informando al Tribunal que el penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, abandonó las presentaciones en la Unidad Técnica N° 8, en fecha 1-8-2002 y por cuanto tal situaciones prolongó por el tiempo, fue remitido en fecha 27 de febrero de 2003, solicitud de REVOCATORIA del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Visto el incumplimiento por parte del penado en cuanto a las condiciones impuestas cuando se le concedió el Destacamento de Trabajo, este Tribunal se pronunció de la siguiente manera, mediante decisión de fecha 26-5-04:
“Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos explanados por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas Destacamento de Trabajo. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir de :DIECIOCHO AÑOS SIETE MESES OCHO DIAS SEIS HORAS TREINTA YDOS MINUTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, siendo que, en fecha 18 DE Enero De 2000, se le concedió el beneficio de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo, bajo el cumplimiento de condiciones señaladas en el cuerpo de la decisión, entre ellas , que debería comparecer ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, no cometer otro hecho delictivo, pernoctar en en el Centro de Tratamiento que se le designe, etc. ; lo que denota, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresivad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena.
En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego, es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgado al penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, según decisión de fecha 18 de Enero de 2000; por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.828.146, ello conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.-“
Ahora bien, considera el decisor, que la reformulación del computo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firmes,, y como quiera que el penado de referencia fue capturado en fecha 11 de Junio de 2004, procede de seguidas este Tribunal, a realizar nuevo cómputo, de la siguiente manera:
En fecha 16 de Octubre de 1.999, el penado GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSE, había permanecido detenido por ambos casos SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir del total de la acumulación de las penas de las dos sentencias condenatorias DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09)MESES VEINTISEIS (26) DIAS SEIS (06) HORAS TREINTA Y DOS (32) MINUTOS, permaneciendo detenido hasta el día 8 de Enero de 2000, es decir desde el 16-10-99 hasta el 8-1-00 transcurrieron DOS (02) MESES VEINTIDOS(22) DIAS y se le otorgó de nuevo el Destacamento de Trabajo, aún cuando ya había incumplido el anterior cometiendo otro delito. Estuvo presentándose por ante el Delegado de prueba hasta el día 1 de Agosto de 2002, el cual se le debe computar este tiempo como cumplimiento de pena, siendo estos dos lapsos de tiempo DOS AÑOS NUEVE MESES QUINCE DIAS., que sumando UN MES VEINTITRES DIAS, que tiene detenido desque que fue capturado, resulta un total de detención desde la fecha que se realizó el auto de acumulación de pena (16-10-99) de DOS AÑOS ONCE MESES OCHO DIAS, menos el tiempo de pena remanente para esa misma fecha, el cual era DIEZ AÑOS NUEVE MESES VEINTISEIS DIAS SEIS HORAS TREINTA Y DOS MINUTOS, resulta del calculo matemático que le falta por cumplir para satisfacer la pena a la cual fue condenado, SIETE AÑOS DIEZ MESES DIESIOCHO DIAS SEIS HORAS TREINTA Y DOS MINUTOS y la misma se extinguirá por cumplimiento en fecha 22 de Junio de 2012 .
El penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada, en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla la cuarta parte de la pena, es decir CUATRO AÑOS SIETE VEINTICUATRO DIAS, lapso que operó, sin embargo no le es procedente otorgárselo por cuanto lo ha incumplido en dos oportunidades..
REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, es decir, SEIS AÑOS DOS MESES DOCE DIAS DIESIOCHO HORAS, , lapso que igualmente operó, no obstante ello, no le procede en virtud de que para la fecha 8-1-00 se le otorgó el Destacamento de Trabajo y superaba el lapso de tiemp antes señalado, es decir había cumplido SIETE AÑOS CINCO MESES TRECE DIAS. .
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, es decir DOCE AÑOS CUATRO MESES VEINTICINCO DIAS DIEZ HORAS, lapso que vencerá en fecha 28-9-05.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, es decir TRECE AÑOS ONCE MESES TRECE DIAS DOCE HORAS, que operará en fecha 16-4-07.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 22-6-2012.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo éste que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 22-6-2012.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Librese boleta de traslado al penado para imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E259 Acum.3E11-99