REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 4 de Agosto de 2004

Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-301, seguida al penado JHOAN ANTONIO POLEO SANE, plenamente identificado en este proceso penal, y por cuanto el mismo fue capturado debido a la Requisitoria Librada, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la procedencia o no de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal observa:

Al folio 56 al 65 del expediente, cursa Sentencia Condenatoria, de fecha 16 de Julio de 1.998, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se condenó al ciudadano JHOAN ANTONIO POLEO SANE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 2 de Diciembre de 2000 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, definitivamente firme la decisión, procedió a ejecutar la sentencia y efectuar el cómputo de la pena, señalando que el penado JHOAN ANTONIO POLEO SANE había permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS SEIS ( 06) MESES OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, resultando que le faltaba por cumplir computándose los cinco (05) meses que perdía según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES VENTIDOS (22) DIAS, la cual cumpliría en fecha 24-10-2004. No obstante ello, como quiera que permaneció detenido hasta el día 26-5-1.999, momento procesal en el cual se le otorgó la Suspensión Condicional de Ejecución e la Pena, resulta que estuvo detenido por un tiempo total de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, y dado que incumplió las condiciones impuestas en fecha 17-5-2000, conforme a la información suministrada en fecha 15 de febrero de 2001, por la Delegado de Prueba, según oficio 83-2001, Folio (140) , se le debe computar ese tiempo como cumplimientote pena, arrojando como resultado que ha cumplido SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DIESINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien el penado de referencia fue capturado en fecha 12 de mayo de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención anterior resulta un total de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS y restado a la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , según el calculo matemático le falta por cumplir CINCO (05) MESES DIESINUEVE (19) DIAS, cuya pena principal se extinguirá en fecha el cual vencerá 23 de Enero de 2005.
Por tal motivo se procede a realizar nuevo cómputo, de la siguiente manera:

El penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada, en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla la cuarta parte de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, lapso que ya venció.
REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES, lapso que ya venció.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, es decir CINCO(05) AÑOS CUATRO (04) MESES, lapso que ya venció.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, lapso que igualmente venció.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 23 de Enero de 2005.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo éste que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 23 de Enero de 2005.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine..

De igual manera se observa que según el computo anterior el penado JHOAN ANTONIO POLEO SANE ha cumplido con más de tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir ha estado privado de la libertad por más de SEIS (06) AÑOS, razón por la cual se ha satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, lo cual hace procedente optar el penado por la medida de Pre-Libertad CONFINAMIENTO y en tal sentido, se requiere que el penado consigne por ante el Tribunal Constancia de Residencia del lugar donde va a cumplir el Confinamiento, a los fines de decidir si le procede la formula de cumplimiento de pena del CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Traslado del penado para imponerlo de la presente decisión.. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA


ACT: 3E301