REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
 
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
 
 
Guarenas, 5 de Agosto de 2004
 
 
      
 
	Se impone al suscrito conocer de las presentes actuaciones, a propósito de resolver lo atinente al cumplimiento  del régimen propio de la formula de cumplimiento de pena acordada de Régimen Abierto al penado FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ FLORES, este Juzgado, para resolver observa:
 
I
 
	Cursa en las presentes actuaciones Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14-3-00, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante la cual condenó  al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ FLORES, a sufrir la pena de  SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 
 
 
              Igualmente cursa decisión de fecha 28 de Abril de 2004, dictada por este  tribunal, en la cual en la motiva y dispositiva se explanó  lo siguiente 
 
De los componentes anteriormente analizados, se desprende que el penado reúne los requisitos requeridos en el sistema penitenciario vigente en nuestro país, el cual se sustenta en el principio de progresividad y reinserción social para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, por cumplir con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, en especial cuando el Informe Psico-Social practicado al mismo, da un pronóstico social de comportamiento del penado favorable, quien a pesar de las condiciones en que se cumple la  reclusión ha mantenido buena conducta y espíritu de reinserción. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente Se Acuerda, que el penado deberá permanecer cumpliendo la fórmula alternativa concedida en un  Centro de Tratamiento Comunitario y continuar  estudiando, a los fines de poder tener las herramientas que le permitan estabilidad laboral Y ASI SE DECIDE.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-.8.747.172, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
 
 
             Por otra parte, se recibió en  fecha 5-8-04,   Oficio  N° 1.350-04 suscrito por el Abg. RAUL PEREIRA, Director Encargado del Centro  de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”  enviando adjunto Acta de Disciplina,  que presenta el Consejo  de Evaluación  del Centro  de Tratamiento Comunitario antes mencionado, solicitando la Revocatoria  de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO  concedida al residente  FRANCICO RAFAEL ALVAREZ FLORES por cuanto el mismo  se  ausento en varias oportunidades  del centro de tratamiento comunitario, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido información sobre su paradero y por tal motivo lo declaran EVADIDO desde el día 25 de Junio de 2004.
 
II
 
 
	A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
 
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”
 
 
Es característico de las formulas  de cumplimiento de pena, la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y autogobierno, en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros  de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer  la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente los delegados de prueba, encargado del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado las infracciones del régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye  una infracción grave, que legitime la revocatoria de la formula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional. 
 
	Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos denunciados por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines  de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de  penas con destino a establecimiento abierto. Pues bien, se observa  que en el presente caso,  se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir: SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  siendo que, en  fecha 28 de Abril de 2004, se le concedió el beneficio de Pre Libertad de Régimen Abierto, bajo el cumplimiento de condiciones señaladas en el cuerpo de la decisión, entre ellas , que debería de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y comparecer ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; lo que denota , sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresivad del tratamiento, lo que permitió  acceder  a un régimen más lapso, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena. 
 
En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como  lo contempla el Reglamento Interno  que rige a los Centros  de Tratamientos Comunitarios, en su artículo 28 ordinal 5° ;   luego, es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgado al penado FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ FLORES,  por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
	Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.747.172,  ello conforme a lo establecido en el artículo 412  del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
	Regístrese la presente decisión, Remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación, Notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, e infórmese  a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y  a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional  del Ministerio de Interior y Justicia.   .
 
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
 
 
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
 
						EL SECRETARIO,
 
 
 
						ABG. JOSUE ZERPA
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
 
 
					      EL SECRETARIO,
 
 
				                      ABG. JOSUE ZERPA
 
Act Nº 3E1113
 
 
 |