REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 31 de Agosto de 2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público Penal
LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, inicia averiguación e fecha 28 de marzo de 2003, por notificación policial, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, donde presuntamente presuntamente se ha involucrado el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien se encuentra a su orden y disposición en el S.E.P.I.N.A.M.I, con medida de presentación, y cuyo defensor es el Profesional del Derecho DR. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público especializado en esta Circunscripción Judicial. El referido adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 6, en virtud que el joven arriba identificado, fue señalado por el ciudadano FARIÑE MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.017, como una de las personas que lo interceptó cuando se desplazaba por la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, frente a la Schit, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche. Dichos sujetos, tres en total, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto, Marca Yamaha, MODELO Jog, Tipo Paseo, COLOR negro, año 99, SERIAL DE CARROCERÍA 3YJ2575698, S/Placas. Acto seguido, la víctima del presente procedimiento, aporta las características de los ciudadanos, proceden a realizar las diligencias pertinentes, recuperando el vehículo en el Sector Las Margaritas, Las Barrancas.
En fecha 28 de marzo de 2003, el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público puso a la orden y disposición de este tribunal al referido adolescente precalificando los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En esa misma fecha el juzgado impuso al adolescente imputado medida de DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A) al señalar existían suficientes elementos de convicción que indicaran la presunta comisión del hecho punible, y que el adolescente podría tener responsabilidad penal en el mismo punto.
En fecha 06 de julio de 2004 el representante del Ministerio Público consignó sendo escrito de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, suficientemente identificado en autos, argumentando que el adolescente presenta retardo mental de leve a moderado con índice de daño cerebral, según se desprende del informe psicológico presentado por el equipo multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual cursa a los folios 44 al 47.
EL DERECHO
Dispone el artículo 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A), “COMO CONSECUENCIA DE LA PERTURBACIÓN MENTAL DEL IMPUTADO ANTES DEL HECHO, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO”.
Dispone igualmente el artículo 318 en su ordinal 2°: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD”
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
La Representación Fiscal al hacer un análisis de las actas procesales ha observado que se desprende de la evaluación psicológica realizada al adolescente, y que fuera solicitada por la titular de este despacho, que en el examen mental realizado al joven, se evidenció que en cuanto al nivel de inteligencia que presenta el mismo, se constata un retraso mental de leve a moderado, ante los cual, en base a la normativa precitada es forzoso para la vindicta pública al observar una perturbación mental anterior al presunto hacho punible cometido solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso que hoy nos ocupa, constata esta juzgadora que ciertamente el adolescente imputado en esta causa presenta indicadores altamente significativos para el diagnóstico del daño orgánico cerebral. En cuanto a su inteligencia impresiona con un retardo mental de leva a moderado. En el plano personal social, se encuentra funcionando, en el aspecto intelectual por debajo de parámetros normales. Así mismo presenta dificultades en el leguaje expresivo y comprensivo. El joven presenta desorientación parcial en tiempo y espacio, y su lenguaje expresivo presenta limitaciones.
Estamos pues en presencia de un adolescente que presenta daño cerebral orgánico y como enfermedad mental retraso de leve a moderado. No puede serle atribuida responsabilidad penal, por cuanto el adolescente no se encuentra en uso de sus plenas facultades mentales y es sabio el legislador patrio cuando considera como una causal de justificación de una conducta penal realizada el hecho de que el sujeto activo se encuentre padeciendo una enfermedad mental, cuestión que lo imposibilita de responder penalmente en caso de que hubiese cometido una conducta infractora, y es por ello que a tenor de los dispuesto en el artículo 619 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A), debe ser decretado el sobreseimiento definitivo y así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 619 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A), en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por cuanto está siendo decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITVO a partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 28 de marzo del año 2003. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo sobre la cesación de la medida cautelar. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, sección Adolescentes con sede en Guarenas a los Treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos (02) de la tarde. 194° y 145°
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA.
ACT N° 1C403-03
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