REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 05 de Agosto de 2004
Procede la Juez Titular de este Juzgado a la revisiòn de las actas procesales para verificar el cumplimiento de las exigencias que ordenara este Despacho en relaciòn a la medida cautelar impuesta a cuyos efectos, observa:
En fecha tres (03) de junio de de dos mil cuatro (2004), fue puesto a la orden y disposición de este despacho la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar incursa en la presunta comisiòn del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
En el acto de Audiencia de Presentaciòn, el Juzgado MODIFICÓ LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA que esgrimiò la representación fiscal por considerar que existìan elementos de convicción de que nos encontràbamos en presencia de la presunta comisiòn del hecho punible previsto en el artículo 255 del código penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, esto es el delito de ENCUBRIMIENTO y que la adolescente podrìa ser autora o partìcipe del mismo, ante lo cual, se impuso medida MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentaciòn de tres (03) fiadores que devengaren tres (03) ) salarios mìnimos cada uno, aunado a la presentaciòn de fotocopia de cèdula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicaciòn de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, asì como tres ùltimos balances de una cuenta expedida por una entidad bancaria, y balance personal expedido por un contador pùblico colegiado.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el dìa de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, asì como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares, pues quien puede lo màs en derecho puede lo menos, con mayor razòn el Juez debe ser meticuloso en la revisiòn de la exigencia hecha por el Despacho, pero en el caso de que transcurra el tiempo y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad de la adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido dos meses calendarios y no se ha podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusaciòn en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, tambièn es cierto que indirectamente el joven ha tenido que ser privado de la misma mientras se cumple con la presentaciòn de los fiadores.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta Juzgadora de que es procedente en Derecho la SUSTITUCIÒN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los fines de que el imputado pueda dar cumplimiento a la misma. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, contenida en el literal “G” del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “C” del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentaciòn de la adolescente por ante la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico con sede en la ciudad de Guarenas, dos (02) veces por semana, los dìas martes y jueves. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitarà el traslado de la adolescente procedentes del Servicio de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.) para que se verifique la imposición de la misma, el dìa once (11) de Agosto de dos mil cuatro (2004) a las diez (10:00) horas de la mañana.
Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Lìbrese boleta de traslado. Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCÌA
Exp 1C691-04
|