REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 16 de agosto de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: NATERA LUIS EDUARDO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De seguidas se identifica a la víctima, quien manifestó ser y llamarse: LOREX ALEXANDER URDANETA MALAVE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.325.507, de doce (12) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 12-10-91, domiciliado en Urbanización Santa Ana, casa N° 07, Municipio Gómez, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0295-414-56-36. También puede ser notificado en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Callejón El Tamarindo, Casa N° 18-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien expone: “Yo tenía mi Bicicleta parada en la acera y voy a comprar unos duraznos en la frutería y al salir vi un poco de gente y no estaba mi Bicicleta. Yo pensé que me la robaron y después fue que la vimos el día de ayer por el sector La Candelaria y fuimos a la Comandancia de la Guardia y les dije lo sucedido y los Guardias agarraron al muchacho con mi Bicicleta, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: NATERA LUIS EDUARDO, quien no ha cedulado, de nacionalidad: venezolana, natural de: Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 09-01-92, de doce (12) años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Sexto Grado en el Colegio Simón Rodríguez, de estado civil soltero, hijo de Yanet Natera (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio 29 de Julio, parte baja, Callejón Las Palmas, por la parte de atrás, casa N° 108, más arriba del Centro Comunal, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” exponiendo: “Yo estaba en mi casa por el barrio y llegó un muchacho vendiendo una bicicleta a mi amigo Johan y el quería 3.000 Bolívares, pero como Johan no tenía plata yo se la compre, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el Adolescente respondió: Yo compre esa Bicicleta el sábado como a las tres de la tarde y no conozco al muchacho que la vendía. El me la vendió en 3.000 Bolívares y no me dio ninguna factura por esa compra. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, el Adolescente respondió: Yo no sabía que esa Bicicleta era robada y por eso la compre. A preguntas formuladas por el Tribunal, el Adolescente respondió: La plata para comprarla me la dio mi mama. Johan era el que iba a comprar la Bicicleta pero no tenia plata y la compre yo Joan vive por la casa y el sabe que yo la compre. Yo aproveche de comprarla porque era bien barata y tenia la plata. Yo no se quien se robo esa bicicleta, es todo”.- .
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En el presente caso la Defensa considera que no existe el delito de aprovechamiento tal y como lo manifestó la fiscal, ya que en este caso lo que tenemos es una simple venta de un bien mueble que no amarrita traspaso en la cual no se acostumbra el uso de facturas del bien a vender, ya que en esta audiencia no se ha demostrado tampoco la propiedad de la victima con la mencionada factura o documento que acredite su propiedad, por lo que la defensa considera que no existen elementos que hagan presumir la participación del adolescente el los hechos imputados, y pido en consecuencia la libertad Plena de mi defendido, es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: NATERA LUIS EDUARDO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación del adolescente por ante este Tribunal cada 08 días. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: NATERA LUIS EDUARDO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación del adolescente por ante este Tribunal cada 08 días. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Destacamento 52 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, Tercera Compañía, con sede en Guarenas, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psicológico e informe Social al adolescente Imputado, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.


CAUSA N° 2C698-04.