REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 19 de agosto de 2004
194º y 145º
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, seguida al adolescente: LOPEZ TORRES HENRY ALEXANDER, se puede evidenciar que en fecha 06-08-04, fue consignada boleta de notificación Nº 0827-04, mediante la cual dejan constancia por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el referido adolescente se mudo de la residencia que había aportado a este Juzgado a los fines de su ubicación, igualmente fue revisado el libro de presentaciones llevado por este Tribunal en donde se puede observar que el adolescente en comento dejó de presentarse desde el 12-07-03, lo cual consta al folio 040 del referido libro, es decir, que el adolescente ha incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, e igualmente no aporto el cambio de residencia a los fines de su ubicación y poder dar cumplimiento a los actos sucesivos del proceso seguido en su contra, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:
“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Es de observarse que en fecha 29 de julio de 2004, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido adolescente por el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, acción penal que no se encuentra prescrita.
En fecha 30-07-04, este Despacho procedió a poner a disposición de las partes las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su REVISIÓN, librándose las respectivas notificaciones a las partes.
De modo tal, se observa que es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: LOPEZ TORRES HENRY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.954.320, venezolano, natural de Guarenas, de 15 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosa Cecilia Torres y de Jhony Alexander López, de profesión u oficio indefinido, de quien se desconoce su residencia. De esta forma se garantiza la presencia del acusado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Director de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda – Región Policial Nº 6, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del incumplimiento del adolescente LOPEZ TORRES HENRY ALEXANDER, se acuerda mantener suspendida la continuación de la causa en relación con el mismo, es decir, la causa queda en el estado de la REVISIÓN de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente únicamente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: LOPEZ TORRES HENRY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.954.320, venezolano, natural de Guarenas, de 15 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosa Cecilia Torres y de Jhony Alexander López, de profesión u oficio indefinido, de quien se desconoce su residencia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FERREIRA DA SILVA MARCELO JOSE, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido acusado, dirigida al Director de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda – Región Policial Nº 6, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud del incumplimiento del adolescente LOPEZ TORRES HENRY ALEXANDER, se acuerda mantener suspendida la continuación de la causa en relación con el mismo, es decir, la causa queda en el estado de la REVISIÓN de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente únicamente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C256-02.