REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 20 de agosto de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida al adolescente: CACERES PERDOMO CRISTOFFER RAFAEL, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente fue declinada la competencia de la causa a un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: CACERES PERDOMO CRISTOFFER RAFAEL, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente se hizo del conocimiento del imputado del deber en que se encuentra de acudir a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que este informado de los actos sucesivos del proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen la causa, se observa que los hechos que dieron origen a la misma según consta en el acta de denuncia del ciudadano: MOGOLLON RODRÍGUEZ MAURO ALFONSO, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3, con Sede en Caucagua, inserta al folio dos (2) de la presente causa, ocurrieron en: “…Puerto Piritú…”.
En tal sentido dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado..”. (subrayado y negrillas nuestras).-
El artículo 61 eiusdem dispone:
“El Juez, que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”. (subrayado nuestro).-
El artículo 62 ibídem prevé:
“La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”. (subrayado nuestro).-
Ahora bien, se observa que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron como se señalo anteriormente en: “…En Puerto Piritú…”, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento del presente hecho a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, evidentemente a este Tribunal, no le corresponde conocer de los delitos o faltas cometidos en ese lugar, tal como quedó determinado al delimitarse la Competencia Territorial, y teniendo en consideración lo previsto en la norma supra indicada.
De igual forma, el artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-
De las normas de procedimiento anteriormente transcritas, y teniendo en consideración lo establecido a la Competencia Territorial, es claro, que la competencia en cuanto al conocimiento por el territorio de la presente causa, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, y no a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, toda vez que el hecho ocurrió en: “…En Puerto Piritú…”. Que es Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. TERLIA CHARVAL, a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SECCION ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: CACERES PERDOMO CRISTOFFER RAFAEL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3, con sede en Caucagua, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Oída la solicitud declinatoria de competencia por parte del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. TERLIA CHARVAL, a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SECCION ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad correspondiente al referido Circuito Judicial Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA BERROTERAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA BERROTERAN.
CAUSA N° 2C702-04.
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