REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-470-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad V-19.821.976, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-88, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, hija de: María Guacaran (v) y de Luis Gómez (v), residenciada en: Cupira las Colinas, Calle Principal, Casa s/n, casa de color beige, cerca de la virgen. Estado Miranda.

CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad V-20.926.925, de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, donde nació en fecha 08-04-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de: Consuelo Campos (v) y de Luis Álvarez (v), residenciado en: Cupira las Colinas, Calle Principal, Casa s/n, casa de color beige, cerca de la virgen. Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN y CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… consta en las actas procesales... que en fecha 07 de septiembre 2003, se inicio averiguación penal,... en donde... se vieron involucrados los adolescentes ALVAREZ CAMPOS CARLOS ANTONIO... y MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN,... siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División de operaciones especiales realizaron una visita domiciliaria... en la población de Cúpira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, Sector las Colinas calle principal... donde se encontraban los adolescentes... en compañía de dos (2) adultos CAMPOS CONSUELO DE JESÚS... y ALVAREZ CAMPOS LUIS ENRIQUE... donde los funcionarios encontraron en la segunda habitación de la casa... una mochila de tela gamuzada, de color marrón contentiva de Cuarenta y Dos (42) envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una pasta compacta de color beige de presunta droga, igualmente se localizó en una mesita de madera en la parte de arriba... la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes... quien presuntamente se vieron involucrados en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación de los adolescentes... como autores o participes del hecho... no consta en el expediente resultado de la experticia Química y Grafotécnica, practicada a la evidencia incautada y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN y CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fueran aprehendidos los adolescentes en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescente: MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN y CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN y CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN y CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad V-19.821.976, y CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad V-20.926.925, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes: MARILIN EVELIN GOMEZ GUACARAN y CARLOS ANTONIO ALVAREZ CAMPOS, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a los referidos adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YADIRA ENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-
ACT. NRO. 2C470-03.