REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA: 2C-710-04
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: WINCLE YONEL ROJAS
DEFENSA: Dr. NESTOR PEREYRA Público Penal.
ALGUACIL: LUIS COROBO
SECRETARIO: Abg. MARCO A. GARCÍA

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente WINCLE YONEL ROJAS, la Juez solicitó al Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA verificará la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL, el adolescente imputado: WINCLE YONEL ROJAS, debidamente asistido por la defensora pública penal, Dr. NESTOR PEREYRA, quien aceptó el cargo. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: WINCLE YONEL ROJAS, quien fue aprehendido en fecha 30-08-04, siendo aproximadamente las horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región N° 6, con sede en Guatire, realizaban recorrido por la avenida Intercomunal hacia Guatire, quienes avistaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean de color negro y franela de color gris, indicándole la voz de alto y procediendo a realizar inspección corporal, localizando dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de un fragmento sólido de presunta droga, procediendo a la aprehensión del adolescente WINCLE YONEL ROJAS. Asimismo solicito le sean practicados al adolescente mencionado los exámenes contemplados en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo pongo de vista y manifiesto del Tribunal, la presunta droga incautada al adolescente al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, Es todo.” Se deja constancia que fue puesto a la vista y manifiesto del Tribunal la sustancia incautada. Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar al adolescente imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: WINCLE YONEL ROJAS, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 16-07-88, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Plan Robinsón en el Rodeo, hijo de Alcadía Josefina Rojas (v) padre desconocido, residenciado: en el sector El Rodeo, Barrio Ceniza parte alta, por donde esta el relleno sanitario casa N°32, de tablas de color marrón, al frente de la Bomba de Gasolina del Rodeo Guatire - Estado Miranda. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar”. En éste estado el Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Dr. NESTOR PEREYRA, quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y solicito se le practiquen los exámenes correspondientes, es todo”.- Oída las exposiciones de las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: WINCLE YONEL ROJAS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste la prohibición de acercarse a cualquier sitio en donde vendan o expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° , con sede en Guatire, a nombre del referido adolescente. TERCERO: A los fines de cumplir con lo acordado en la Sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena levantar acta por separado donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los fines de su posterior destrucción. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, insta al Ministerio Público a fin de realice los trámites correspondientes para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos le sean practicados los exámenes contemplados en el mismo al adolescente mencionado. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las p.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. TERLIA CHARVAL.

IMPUTADO,

WINCLE YONEL ROJAS

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL,

Dr. NESTOR PEREYRA

EL ALGUACIL,

LUIS COROBO
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. GARCÍA
AMCH/MG.-
CAUSA N° 2C 710-04