REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas,19 de Agosto del año 2.004
194º y 145°
CAUSA N ° 1E324-04.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMIITDA
DEFENSOR: Dr. NESTOR PEREYRA (Defensor Publico)
VICTIMA: SAINIT PASTEUR JULIO CESAR, PEÑA MACUALO
JESUS HUMBERTO y VEGAS BRTITO RICHARD.
FISCAL: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL)
Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha (27) de Julio de 2004 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAINIT PASTEUR JULIO CESAR, PEÑA MACUALO JESUS HUMBERTO y VEGAS BRTITO RICHARD, debiendo cumplir dicha medida en un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES.
En fecha (24) de Noviembre del año 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es detenido lo cual se evidencia de Acta Policial cursante al folio N° 06 de la Primera Pieza del presente expediente y puesto en libertad el día 25-11-2002. En fecha (25) de Abril del año 2003, es detenido nuevamente, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio N° 85 de la primera pieza del presente expediente y puesto en libertad el día 27-04-2003, el adolescente IDENTIDA DOMITIDA, es detenido nuevamente el día 08 de Marzo del presente año lo cual se evidencia de Acta Policial cursante al folio N° 07 de la Segunda Pieza del presente expediente hasta la presente fecha.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:
“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”
Ahora bien el citado adolescente es detenido el día 24-11-2002 y puesto en libertad el día 25-11-2002, es detenido en fecha 25-04-03 y puesto en libertad 27-04-03, luego es detenido nuevamente el 08-03-2004 hasta la presente fecha, por lo que al hacer una sumatoria de todos el tiempo que ha permanecido detenido tenemos que ha cumplido de la sanción impuesta un lapso CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS.
En consecuencia al descontar el tiempo en que ha estado privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, al tiempo de la sanción impuesta la cual es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESE, al mismo le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, culminando la misma en su totalidad en fecha TRES (06) de MARZO del año 2007. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Centro de Diagnostico y Tratamiento “Francisco de Miranda N° 1” con sede en Los Teques. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. ROGER USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.
EXP: Nº 1E324-04