REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 04 de Agosto del año 2.004

194º y 145°


CAUSA N ° 1E316-04.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO Defensor Público de la
Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría de Adolescente.

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL
MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO
EN ADOLESCENTES.

VICTIMA: VARGAS JOSE RAFAEL.


DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 05 DE LA
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS
AUTOMOTORES).


Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha (22) de Junio de 2004 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el ARTICULO 05 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano FERNANDEZ PEÑA MARIO, debiendo cumplir dicha medida en un lapso de DOS (02) AÑOS.


En fecha (12) de Agosto del año 2001, el IDENTIDAD OMITIDA, es detenido lo cual se evidencia de Acta Policial cursante al folio N° 04 de la Primera (1ª) Pieza del presente expediente y puesto en Libertad en fecha 23-12-2003, tal como consta en la Boleta de Egreso cursante al folio N° 4 de la Cuarta (4ª) Pieza del presente expediente.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”

Ahora bien el citado adolescente es detenido el día (12) de Agosto del año 2001 y puesto en Libertad en fecha 23-12-2003, por lo que al hacer una sumatoria de todos el tiempo que permaneció detenido, tenemos que ha cumplido de la sanción impuesta un lapso Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Once (11) días.


En consecuencia al descontar el tiempo en que estuvo privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al tiempo de la sanción impuesta la cual es de DOS (02) AÑOS, el mismo cumplió su sanción excedió la misma por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Así se declara. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. ROGER USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.


EXP: Nº 1E316-04