REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001660

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho LEIDA ESCALANTE, en su carácter de Defensor del imputado MANUEL ANTONIO MATA ALVAEZ, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 08 de Agosto del año 2004, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Septimo del Ministerio Público a Cargo de el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de las Medida Judiciasl Preventifva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos; Y en esta misma Audiencia éste Tribunal Primero de Control le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un Periodo de 6 Meses y la Presentación de Dos Personas que presenten una Capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada Uno.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado MANUEL ANTONIO MATA ALVAREZ, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 08 de Agosto del año 2004, e igualmente consta la Constancia de Trabajo la cual le fue Solicitada en la Audiencia de Presentación. Motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha "Caución Personal", tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 2° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al imputado MANUEL ANTONIO MATA ALVAREZ, Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 2° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.


Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario
YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario