REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-000796

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 31 de Agosto año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público a Cargo del Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de la Privación Judicial Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 80 del Código Penal; Pero es Desestimada por el Tribunal y Precalifica el delito como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Ejusdem. Y la cual este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, le IMPONE al Imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 5° y 8° del Código Organico Procesal Penal; Consitente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un perodo de 6 Meses; Prohibición de Comunicarse con la Víctima; y la Presentación de Dos Personas que devenguen un Sueldo o Salario igual a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.

En fecha 18 de Noviembre del año 2003, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Niega la Solicitud de la Defensa y Ratifica la Decisión de fecha 31 de Agosto del año 2003, contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 5° y 8° del Código Organico Procesal Penal; Consitente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un perodo de 6 Meses; Prohibición de Comunicarse con la Víctima; y la Presentación de Dos Personas que devenguen un Sueldo o Salario igual a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.

En fecha 26 de Febrero del año 2004, se Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad del imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Pero Modifica el Monto de la Caución Personal, de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR.

En fecha 08 de Abril año 2004, se Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad del imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Pero Modifica el Monto de la Caución Personal, de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR a VEINTE Y CINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR.

En fecha 26 de Mayo del año 2004, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Niega la Solicitud de la Defensa y Ratifica la Decisión de fecha 08 de Abril del año 2004, al imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 5° y 8° del Código Organico Procesal Penal; Consitente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un perodo de 6 Meses; Prohibición de Comunicarse con la Víctima; y la Presentación de Dos Personas que devenguen un Sueldo o Salario igual a VEINTE Y CINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de VEINTE Y CINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 08 de Abril del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° y 5° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de Comunicarse con la Víctima, Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismol. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario


YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario