REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-000571

Vista la solicitud hecha por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensor de los imputados: FRAN EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y LIGIA ESPERANZA MARQUEZ, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26 Julio del año 2003, se celebró la Audiencia Oral de Presentación contra los Imputados FRAN EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y LIGIA ESPERANZA MARQUEZ, con motivo a la Solicitud presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público a Cargo de la Dra. KAREN PEREZ PARADA, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de la Privación Judicial Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos, y el la cual este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, DECRETARÁ la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico ¨Procesal Penal, y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 Ejusdem e igualmente decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 27 de Agosto del año 2003, este Tribunal Primero de Control de la Circuscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, acuerda Modificar la Decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días por un Periodo de 6 Meses; Y la Presentación de dos Fiadores que acrediten un Ingreso Mensual de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, todo de conformidad con el artículo 250 en su literal Sexto Ejusdem, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de Septiembre del año 2003, vista la Solicitud formulada por la defensa de los imputados FRAN EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ Y LIGIA ESPERANZA MARQUEZ, de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA Y RATIFICA la decisión impuesta por éste Tribunal en fecha 27 de agosto del año 2003.

En fecha 31 de Marzo del año 2004, éste Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modifica el Monto de la Caución Personal de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos fiadores que acrediten una capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuesta por éste Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ordinal 2° del mismo artículo, pero se Mantiene el 3° Ejusdem. Como sería la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Y la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del imputado, los cuales deberán presentar un informe Mensual sobre la Conducta del imputado. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta. Y Una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, tiene la prohibición de Concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Comunicarse con personas de cuestionada Moral y notoria Mala Conducta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero Modificando el Ordinal 8° por el 2° Ejusdem; Consistente en la Presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidadado y Vigilancia del Mismo. Quienes deberán presentar constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, y una vez hecha efectiva dicha Caución Personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario


YOLEXSI URBINA.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario