REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal 7mo. del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone al investigado MANUEL ANTONIO MATA ALVAREZ, venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Colector, nacido el 01 de Mayo de 1981, Edad: 23 años, Natural de Caracas. Distrito Capital y portador de la Cédula de Identidad N° 16.396.514, Residenciado en: Urbanización Cartanal, El Sector N° 01, Calle N° 47, Casa N° 02, Estado Miranda, hijo de Maria Álvarez (V) y Manuel Mata (V) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: el Ordinal 8° : Consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores con capacidad Económica de Cincuenta Unidades (50) cada unas, y que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico procesal penal y el Ordinal 3°: La presentación cada OCHO (08) días por un lapso de SEIS (06) Meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez que cumpla con lo establecido en el ordinal 8°, en consecuencia se aparta de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; articulo 251 ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos legales. CUARTO: Se indica como lugar de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Librese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al fiscalia de origen a los fines de que continué con las investigaciones, en su oportunidad. Se cierra el acta siendo las 2:12 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.