REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001672
ASUNTO : MP21-P-2004-001672
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: JHONNY JESUS GONZALEZ MIBELY.
VÍCTIMA: JOSE SANTO MARTE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARLOS RESTREPO.
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de agosto del 2.004, en la cuál la representación fiscal, Dr. CARLOS RESTREPO, en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público de este Estado, coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en calidad de detenido al imputado JHONNY JESUS GONZALEZ MIBELY, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ejusdem.; contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario. Acogiéndose el imputado, debidamente asistido por su defensora, Dra. FRANCIA COELLO, al precepto constituciona; solicitando su defensa la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Se le atribuye al imputado por el Ministerio Público el hecho ocurrido en fecha 08 de agosto de 2.004, a las 09:30 horas de la noche, aproximadamente, cuando el ciudadano SANTO MARTES JOSE se encontraba en la estación de servicio La Vaquera y se le acercó el imputado solicitándole el servicio de taxi hacia El Palmar, y en la mitad del camino el imputado lo amenazó con un arma de fuego, diciéndole que era un atraco, que le diera lo que tenía y que necesitaba el carro, haciéndole entrega de lo que le pidió, y luego fue aprehendido por la policía con el vehículo en cuestión.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ejusdem; hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el presunto autor de dicho delito; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse se encuentra establecida es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; y en consecuencia, estando llenos los extremos del artículo 250, del parágrafo primero del artículo 251, y del ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputadoJHONNY JESUS GONZALEZ MIBELY, titular de la cédula de identidad Nº12376079, residenciado en SECTOR QUEBRADA SECA, CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, CASA # 09., por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE SANTO MARTES, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en el parágrafo primero del artículo 251, y en el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Privativa de Libertad del imputadoJHONNY JESUS GONZALEZ MIBELY, titular de la cédula de identidad Nº12376079, residenciado en SECTOR QUEBRADA SECA, CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, CASA # 09., por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE SANTO MARTES, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en el parágrafo primero del artículo 251, y en el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa y mantener recluido al imputado en El Centro Penitenciario Región Capital Yare II a la orden de este Tribunal.
La Juez Segunda de Control
Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria
Abog. SANDRA SATURNO