REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001698
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
JUEZ: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
FISCAL: SAMUEL FERREIRA
IMPUTADO: JORGE DOMINGO HIDALGO RODRIGUEZ
DEFENSA: JOSE R BETANCOURT
VICTIMA: ANA AMELIA HIDALGO RODRIGUEZ
SECRETARIO(A): ABG.SANDRA SATURNO
En el día de hoy, 13 de Agosto de 2004, siendo las 1.30 PM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO de Control, en el caso que se sigue contra el investigado, JORGE DOMINGO HIDALGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. La Juez ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuentran presentes el fiscal, la defensa, el imputado.
Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código penal, el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares de los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del COPP.
Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: JORGE DOMINGO HIDALGO RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Carretera nacional Cúa San Casimiro, Sector Los Chaguaramos, calle Principal, casa s/n Municipio Urdaneta, de profesión u oficio comerciante , de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.474.536, de Padres: Jorge Hidalgo (V) y Ana Rodriguez (V) y expuso: Ella fue para la casa ellla se me lanzó encima yo se que me sobrepase pero ella me estaba lanzando varias cosas pero ella siempre esta discutiendo conmigo y la iba a sacar, yo se que me pase, así que usted dira, yo vendo cigarros y lotería en mi casa.
Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el Dr. JOSE BETANCOURT quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y me opongo a la medida cautelar del ordinal 8° en vista de que la misma acarrea la privación hasta tanto sea cumplida en Yare por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, es todo.
Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por la vindicta pública este Juzgado Segundo de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano JORGE DOMINGO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.474.536, es autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo por seis (06) meses, prohibición de acercarse a la víctima, y la presentación de dos personas responsables, en vista de que la medida económica sería de imposible cumplimiento para el imputado. Se acuerda como sitio de detención temporal la Comisaría de Charallave .Se declara cerrada la audiencia.