REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oidas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1°, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ord, 1° en relación con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO LOMBANO CASTILLO, Venezolano, de 29años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 14746617 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .-

SEGUNDO: Con respecto a la revisión de la medida cautelar solicitada por el defensor público este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta al investigado FRANKLIN ANTONIO LOMBANO CASTILLO que en fecha 21 de Julio de 2004 por este Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MJ21-P-2001-000016, en virtud de que las razones por las cuales se ha prolongado este proceso ha sido por la presunta negativa del ciudadano FRANKLIN LOMBANO CASTILLO ha ser trasladado al Tribuanl, igualemente por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida de coercion y por considerar que los delitos investigados objeto de la acusación son de suma gravedad por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite las pruebas presentadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio y las promovidas en este acto en virtud de que la finalidad dell proceso penal es la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del COPP y en virtud de que la defensa manifestó en este acto no oponerse a la admisión d elas mismas, excepto la exhibición de exámen medico legal del ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS, a la experticia balística N° 9700-05117 de fecha 23-5-2001, y la fijación fotográfica por cuanto no reunen los requisitos exigidos en el artículos 339 ordinal 1° del COPP para ser incorporados por su lectura en el debate oral.


CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por terminado el presente acto a las horas .-