REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001465
JUEZ DE CONTROL N°2: Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: NELSON JOSE PALACIOS ALZUATA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL DÉCIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. SAMUEL FERREIRA
DEFENSA: Abog. MIREYA LOZADA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: NAIR RÍOS
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abog. MIREYA LOZADA, actuando en su condición de defensora del Imputado NELSON JOSE PALACIOS ALZUATA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.610.857, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido por resultar de imposible cumplimiento, y en su lugar le sea otorgada otra tomando en consideración lo establecido en los artículos 1, 6, 8, 9, 259, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: UNICO: Al imputado, ciudadano NELSON JOSE PALACIOS ALZUATA, se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. el día 11-07-04, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistentes en: a) La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cada ocho (8) días por un lapso de 6 meses; y b) la presentación de dos (2) a cuatro (04) fiadores que acrediten en su conjunto una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias; ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas no han variado, y no consta en autos informe socioeconómico que demuestre la condición económica del entorno social del investigado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dichas medidas solicitado por la defensa; tomando además en consideración que la constitución de los fiadores acordados por este Tribunal garantizarían que el imputado asista a los actos del proceso y se presente voluntariamente a cumplir la pena si resultare condenado, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el hoy imputado, ha sido autor de la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que le imputa el Ministerio Público y se podría ver retardado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal, Abog. MIREYA LOZADA, actuando en su condición de defensora del Imputado NELSON JOSE PALACIOS ALZUATA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.610.857, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: a) la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cada ocho (8) días por un lapso de 6 meses; y b) la presentación de dos (2) a cuatro (04) fiadores que acrediten una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias decretadas por este tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA:
Abg. NAIR RÍOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA:
Abg. Abg. NAIR RÍOS