REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista el acta levantada en audiencia oral, celebrada en fecha 27 de julio 2.004, en la cuál la Representación Fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos: JUAN GABRIEL CEDEÑO, venezolano, soltero, obrero, nacido el 06-02-82, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.554.775, residenciado en Carretera Nacional Santa Teresa – Santa Lucía, casa sin N°, Estado Miranda, hijo de Lucía Cedeño; EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUEL, venezolano, soltero, obrero, nacido el 09-02-1.986, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.812.406, residenciado en Sector Inavi, Callejón Orinoco, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Carmen Echenique y Eusebio Paraco; y DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIS, venezolano, soltero, nacido el 27-04-84, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.002.721, residenciado en Sector Inavi, Las Brisas, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Reina Franquis de Milano y de José Francisco Milano, ambos fallecidos; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por hecho ocurrido en el sector de Nueva Virginia, Carretera de Santa Lucía vía Soapire, Estado Miranda, el día 25 de julio de 2.004, a las 11:30 horas de la mañana, cuando tres (03) sujetos armados con escopeta despojaron a los adolescentes KENNY EDUARDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ y SAER JOSE MEDINA ROSALES, de sus bicicletas y de una gorra de tela color azul, bajo amenaza de muerte, siendo perseguidos por una Comisión de la Guardia Nacional adscritos al Comando Santa Lucía del Tuy, logrando aprehenderlos incautándoles una bicicleta y la gorra despojadas a los adolescentes; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tales efectos realiza el siguiente análisis: PRIMERO: Cursa al folio doce (12) Orden de inicio de la Investigación. SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) Acta Policial levantada en fecha 25 de julio de 2.004, suscrita efectivos adscritos al Punto de Control La Virginia Tercer Pelotón de la Tercera Compañía de Destacamento N° 57 del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los hechos antes narrados. TERCERO: Cursa a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) Actas contentivas de los Derechos Constitucionales de los Imputados CUARTO: Cursa al folio cinco (05) denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE RAMÍREZ PADRINO, madre del adolescente KENNY EDUARDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, quien expuso entre otras cosas que el día 25 de julio de 2.004, a las 11:30 horas de la mañana su hijo había salido a dar un paseo en compañía del adolescente SAER JOSE MEDINA ROSALES, cuando tres (03) sujetos armados con escopeta despojaron a los adolescentes KENNY EDUARDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ y SAER JOSE MEDINA ROSALES de sus bicicletas y de una gorra de tela color azul, bajo amenaza de muerte. QUINTO: Cursa al folio seis (06) Acta de la entrevista rendida por el adolescente KENNY EDUARDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ ante el Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, en la cuál confirman lo expuesto por su representante y lo expuesto en el acta policial respectiva. SEXTO: Cursa al folio once (11) Cadena de Custodia de Evidencia de lo incautado. SÉPTIMO: Cursa al folio diecisiete (17) acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.004, en la cuál se deja constancia que en la oportunidad de rendir declaración los investigados previamente impuestos del contenido del ordinal los del artículo 49 de la Vigente Constitución de la República y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de declarar y la defensa pública solicitó la nulidad absoluta de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en vista de que la aprehensión de sus defendidos no había sido en flagrancia, ni había orden judicial; y en todo caso la imposición de una medida menos gravosa.
De las actuaciones precedentes relacionadas y adminiculadas entre sí, se desprende: La comisión de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; sin estar prescrita evidentemente la acción penal para perseguirlo, y el cuales merecen pena privativa de libertad. 2°) La existencia de fundados elementos de convicción en las actuaciones cursantes al presente asunto realizadas por los funcionarios respectivos, las cuáles merecen plena fe por emanar de una autoridad competente para actuar en este tipo de investigaciones hasta tanto las mismas no sean desvirtuadas, para estimar que los imputados están incursos en la comisión del hecho punible investigado; 3°) Además, la pena que llegare a imponérsele a los imputados en el caso de resultar condenados, podría ser de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, razones que hacen presumir el peligro de fuga, y como consecuencia la no realización del proceso respectivo, sin poder llegar a administrar justicia en los términos legales previstos. Motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos: JUAN GABRIEL CEDEÑO, venezolano, soltero, obrero, nacido el 06-02-82, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.554.775, residenciado en Carretera Nacional Santa Teresa – Santa Lucía, casa sin N°, Estado Miranda, hijo de Lucía Cedeño; EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUEL, venezolano, soltero, obrero, nacido el 09-02-1.986, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.812.406, residenciado en Sector Inavi, Callejón Orinoco, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Carmen Echenique y Eusebio Paraco; y DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIS, venezolano, soltero, nacido el 27-04-84, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.002.721, residenciado en Sector Inavi, Las Brisas, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Reina Franquis de Milano y de José Francisco Milano, ambos fallecidos; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo se observa que la aprehensión practicada por los efectivos de la Guardia Nacional fue realizada en flagrancia, en conformidad con el tercer supuesto establecido en el artículo 248, ejusdem; en virtud de que fue practicada cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con los objetos del delito, que hacen presumir al tribunal que ellos fueron los autores del mismo; en consecuencia no es procedente la nulidad solicitada por la defensa. Y así se declara

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL CEDEÑO, EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUEL y DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIS, solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: JUAN GABRIEL CEDEÑO, venezolano, soltero, obrero, nacido el 06-02-82, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.554.775, residenciado en Carretera Nacional Santa Teresa – Santa Lucía, casa sin N°, Estado Miranda, hijo de Lucía Cedeño; EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUEL, venezolano, soltero, obrero, nacido el 09-02-1.986, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.812.406, residenciado en Sector Inavi, Callejón Orinoco, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Carmen Echenique y Eusebio Paraco; y DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIS, venezolano, soltero, nacido el 27-04-84, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.002.721, residenciado en Sector Inavi, Las Brisas, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Reina Franquis de Milano y de José Francisco Milano, ambos fallecidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg: SANDRA SATURNO