REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001745


ACTA DE AUDIENCIA ORAL


JUEZ: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

FISCAL: SAMUEL FERREIRA

IMPUTADO: WULLIAN ALFONZO BLANCO HERNANDEZ

DEFENSA: LUIS ALFREDO PEREZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO(A): ABG.SANDRA SATURNO


En el día de hoy, 23 de Agosto de 2004, siendo las 3:00 PM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO de Control, en el caso que se sigue contra el investigado (s), WULLIAN ALFONZO BLANCO HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. La Juez ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Público, el defensor público y el imputado.

Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 274 del Código penal, el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares de los ordinales 3° , 4° y 5° del artículo 256 del COPP, es todo.

Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al (os) imputado (os) sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: WULLIAN ALFONZO BLANCO HERNANDEZ, de Nacionalidad venezolano, residenciado Sector la Cortada de Papelón, adyacente a la ferretería "La Frontera", calle principal, casa sin número carretera Cúa San Casimiro, nacido en fecha 23-09-80, de profesión u oficio comerciante, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. V- 16.578.368,de Padres: Rosa Hernández (V) y Juan Blanco (V).

Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el Dr. LUIS ALFREDO PEREZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Solicito la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar del ordinal 3° del artículo 256 del COPP, mi defendido es una persona trabajadora que posee una bodega cerca del lugar donde lo aprehendieron.


Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por la vindicta pública este Juzgado Segundo de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano WULLIAN ALFONZO BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.578.368, es autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal por un lapso también de seis (06) meses, se acuerda la excarcelación del imputado y la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Se declara cerrada la audiencia.