REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001746
ASUNTO : MP21-P-2004-001746
JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: MARIO OSPINO SERNA
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON
FISCAL DÉCIMO CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. DOUGLAS MEDINA PÉREZ
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
Vista el acta levantada en audiencia oral, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2.003, en la cuál la Representación Fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MARIO OSPINO SERNA, venezolano, soltero, buhonero, nacido el 27-10-80, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.750, residenciado en Avenida Andrés Bello, Barrio Guaicaipuro, calle Trujillo casa N°43, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, único aparte, del Código Penal, en perjuicio del adolescente GABRIEL ANTONIO LUGO MOGOLLON, por hecho ocurrido en el Conjunto Residencial El Campito, Torre D, Charallave, Estado Miranda, el día 22 de agosto de 2.004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano MARIO OSPINO SERNA, le arrebato unos audífonos al adolescente GABRIEL ANTONIO LUGO MOGOLLON, siendo aprehendido por ciudadanos del sector y puesto a la orden de la División de Patrullaje Vehicular, Región N°2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al realizarle la inspección personal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) audífono de color negro y azul marca Sony; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tales efectos realiza el siguiente análisis: PRIMERO: Cursa al folio ocho (08) Orden de Inicio de la Investigación. SEGUNDO: Cursa al folio dos (02) Acta Policial levantada en fecha 22 de agosto de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región N°2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que el ciudadano MARIO OSPINO SERNA había sido aprehendido en el Conjunto Residencial El Campito, Torre D, Charallave, Estado Miranda, el día 22 de agosto de 2.004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, por ciudadanos del sector y puesto a la orden de esa División de Patrullaje Vehicular, Región N°2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que al realizarle la inspección personal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) audífono de color negro y azul marca Sony. TERCERO: Cursa al folio siete (07) Acta contentiva de los Derechos Constitucionales del Imputado. CUARTO: Cursa al folio seis (06) Cadena de Custodia de Evidencia de lo incautado. QUINTO: Cursa al folio cinco (05) Acta de Entrevista del adolescente LUGO MOGOLLON GABRIEL ANTONIO, quien en su declaración confirma lo expuesto en el acta policial. SEXTO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) Acta de Entrevista de los ciudadanos que aprehendieron al ciudadano MARIO OSPINO SERNA, quienes a su vez en sus declaraciones confirman lo expuesto en el acta policial. En la oportunidad de rendir declaración el investigado previamente impuesto del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Vigente Constitución de la República y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y expuso que el era inocente. La defensa pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y que se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. SÉPTIMO: Cursa al folio 14 acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2.004, de la audiencia oral de presentación del imputado.
De las actuaciones precedentes relacionadas y adminiculadas entre sí, se desprende: 1°) La comisión de comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUGO MOGOLLON GABRIEL ANTONIO, sin estar prescrita evidentemente la acción penal para perseguirlo, y el cual merece pena privativa de libertad. 2°) La existencia de fundados elementos de convicción en las actuaciones cursantes al presente asunto realizadas por los funcionarios policiales, para estimar que el imputado está incurso en la comisión del hecho punible investigado; motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le impongan al imputado, ciudadano MARIO OSPINO SERNA, venezolano, soltero, buhonero, nacido el 27-10-80, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.750, residenciado en Avenida Andrés Bello, Barrio Guaicaipuro, calle Trujillo casa N°43, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, único aparte, del Código Penal, en perjuicio del adolescente GABRIEL ANTONIO LUGO MOGOLLON; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periodica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Imposición al ciudadano MARIO OSPINO SERNA, venezolano, soltero, buhonero, nacido el 27-10-80, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.750, residenciado en Avenida Andrés Bello, Barrio Guaicaipuro, calle Trujillo casa N°43, Caracas, Distrito Capital, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periodica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, único aparte, del Código Penal, en perjuicio del adolescente GABRIEL ANTONIO LUGO MOGOLLON. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA
Abg: SANDRA SATURNO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg: SANDRA SATURNO.