REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001746
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
JUEZ: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
FISCAL: DOUGLAS MEDINA
IMPUTADO: MARIO OSPINO SERNA
DEFENSA: LUIS ALFREDO PEREZ
VICTIMA: GABRIEL ANTONIO LUGO MOGOLLON
SECRETARIO(A): ABG.SANDRA SATURNO
En el día de hoy, 24 de Agosto de 2004, siendo las 11:00 AM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO de Control, en el caso que se sigue contra el investigado (s), MARIO OSPINO SERNA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La Juez ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Público, la defensora pública, el imputado y la victima.
Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares de los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: MARIO OSPINO SERNA, de Nacionalidad venezolano, residenciado Avenida Andrés Bello Barrio Guaicaipuro, calle Trujillo casa N° 43, Distrito capital caracas, nacido en fecha 27-10-80, de profesión u oficio buhonero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.586.750, de Padres: Ludovina Serna (V) y Ramón Ospino (V)y expuso: Yo estaba en el estadio visitando un primo mío, vimos un poco de gente que salio corriendo cuando la gente venía corriendo venía un tipo atrás y me dijeron que había sido yo y me agarraron y dijeron que me había robado algo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, GABRIEL ANTONIO LUGO MOGOLLON, Titular de la cédula de identidad N° 19.226.836, de 16 años de edad: Yo estaba en el campito cerca de la conserjería el día domingo 22 de agosto entonces me consigo con un amigo pequeño de 10 años y me consigo con este individuo yo tenía unos disman yo pensé que me iba a decir algo entonces me quito los audífonos el me dice a mi me gustan esos audífonos no se como vamos a hacer yo me aparte y le me los arrebato entonces arranco a correr y salieron dos muchachos amigos míos de la zona y lo agarraron, me arrebato los audífonos me dejo sólo el disman, es todo.
Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por la Dra. MIREYA LOZADA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Solicito el procedimiento ordinario y la libertad plena o en su defecto la medida cautelar del ordinal 3° del artículo 256 del COPP.
Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por la vindicta pública este Juzgado Segundo de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano MARIO OSPINO SERNA, titular de la cédula de identidad N° 15.586.750 es autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por seis (06) meses. se acuerda librar la boleta de excarcelación y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. Se declara cerrada la audiencia.