REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001798
ASUNTO : MP21-P-2004-001798


JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: RAFAEL JOSE VELASQUEZ ANGARITA.

DEFENSA: FRANCISCO CARLOMAGNO

FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog.: LEONARDO ROSALES LACRUZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: SANDRA SATURNO.


Vista el acta levantada en audiencia oral, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2.004, en la cuál la Representación Fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y la imposición al ciudadano: RAFAEL JOSE VELASQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Calle Falcón, N° 15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, nacido en fecha 06-06-1981, de profesión u oficio indefinida, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.673, de Padres: Aura Maria Angarita (F) y Rafael Velásquez (V), de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por hechos ocurridos en el sector de La Manga de Coleo, Santa Rita, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, el día 30-08-04, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana , cuando una comisión de funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, le dieron la voz de alto a un ciudadano en actitud sospechosa y evasiva, esgrimió un arma de fuego en contra de la comisión policial efectuándoles un disparo, viéndose obligados a usar sus armas de reglamento , resultando herido el sujeto, y procedieron a incautarle el arma de fuego.

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tales efectos realiza el siguiente análisis: PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) Acta policial realizada por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, en la que dejan constancia de los hechos antes narrados; SEGUNDO: Cursa al folio siete (07) Acta de los Derechos del imputado; TERCERO: Cursa al folio dos (02) Orden de Inicio de la Investigación; CUARTO: Cursa al folio nueve (09) Cadena de Custodia de lo incautado; QUINTO: Cursa al folio catorce (14) Acta de audiencia oral de presentación del imputado. En la oportunidad de rendir declaración el investigado previamente impuesto del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Vigente Constitución de la República y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas que el estaba limpiando y cuidando esa parcela y la policía vino a sacarlo de allí, por eso forcejeo. La defensa pública expuso sus alegatos, invocó el principio de inocencia y de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2°, de la Carta Magna; solicitó el procedimiento ordinario y la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

De las actuaciones precedentes relacionadas y adminiculadas entre sí, se desprende: 1°) La comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, sin estar prescrita evidentemente la acción penal para perseguirlos, y los cuales merecen pena privativa de libertad. 2°) La existencia de fundados elementos de convicción en las actuaciones cursantes al presente asunto realizadas por los funcionarios policiales, para estimar que el imputado está incurso en la comisión de los hechos punibles investigados; motivos suficientes para imponer al ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Calle Falcón, N° 15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, nacido en fecha 06-06-1981, de profesión u oficio indefinida, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.673, de Padres: Aura Maria Angarita (F) y Rafael Velásquez, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Así mismo se considera procedente la aplicación de los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le imponen al ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Calle Falcón, N° 15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, nacido en fecha 06-06-1981, de profesión u oficio indefinida, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.673, de Padres: Aura Maria Angarita (F) y Rafael Velásquez, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen dentro de la oportunidad correspondiente, a los fines legales subsiguientes.. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.