REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001570
Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho, Dra. VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora del imputado RENE EDUARDO CARDONA LAVAREZ, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 27 de julio de 2.004, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, aplicándole al ciudadano RENE EDUARDO CARDONA LAVAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, la presentación de dos (02) Fiadores, que en su conjunto reúnan la cantidad de Cuarenta (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dispone el artículo 264, ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso objeto de estudio, el imputado RENE EDUARDO CARDONA LAVAREZ, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de Cuarenta (40) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, impuesta por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.004, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la reducción de las Unidades Tributarias a Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 263 y 264 del mismo Código.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado RENE EDUARDO CARDONA LAVAREZ, pero modificando el monto de la caución personal de Cuarenta (40) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, a Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
La Juez Segunda de Control
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
la Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO