REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante este Tribunal en fecha 26-03-2.004 y ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-08-2.004, en contra del ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.406.817, de 59 años de edad, nacido en Medellín, Colombia, de estado civil soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Alto de Soapire, parcelas El Limón, sector El Progreso, Calle La Lucha, casa S/N°, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA ERMELINDA URBINA; por hecho ocurrido en fecha 02 de enero de 2.003, siendo aproximadamente las 6:45 horas de tarde, cuando se encontraba la ciudadana MARIA ERMELINDA URBINA en compañía de su concubino, JUSTO BENITO MONTILLA, y se presentó el ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO, quien golpea al ciudadano JUSTO BENITO MONTILLA, quien cae al piso sin conocimiento y de inmediato el ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO se apodera de un tubo metálico y procede a destrozar los vidrios del carro de los ciudadanos MARIA ERMELINDA URBINA y de su concubino y de igual manera se le abalanza en cima a la referida ciudadana sin poder evitar la inminente agresión física, optando por cubrirse con las manos, recibiendo las lesiones en sus manos. En consecuencia, la representación Fiscal pide que se le admita la acusación totalmente, con la aclaratoria de que el delito por el cuál se acusa al ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO es por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; que se le admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación y ratificadas en la audiencia; así como el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Al oír al imputado, impuesto debidamente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Precepto Constitucional a que se refiere el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y de lo preceptuado en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y con todas las formalidades de ley, el ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO, manifestó entre otras cosas: Que sostuvo una discusión con el esposo de la señora y se fueron a las manos y que la señora había llegado con un palo y comienza a perseguir a su esposa y el agarró un palo pero no le dio a la señora en la mano sino en el palo que ella cargaba para que lo bajara y se lesionó la mano con el palo y que el fue al médico forense al tercer día, cuando salió en libertad, pero no lo atendieron, y que no es culpable de ese problema. Al darle el derecho de palabra a la Defensa, el Defensor público del ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO, entre otras cosas, alego: Que presento escrito de contestación y excepciones de conformidad con el artículo 328, ejusdem; que no hubo igualdad en la investigación ya que la investigación no arroja las lesiones que sufrió su defendido, a pesar de que la defensa pidió ordenar la práctica de los exámenes y aún cuando el fiscal los ordena no le fueron practicados, así mismo que había oficiado para que los cuatro (04) testigos presenciales del hecho fueran evacuados de conformidad con el artículo 125, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco fueron evacuados, por lo que solicito el sobreseimiento o en su defecto que le sean admitidas las testimoniales presentadas y la declaración del Dr. Jesús Tovar, a los fines de que reconozca el contenido del Certificado Médico, cursante al folio 116, en virtud de que pueden dar fe de la actuación de su defendido y con el examen médico pueden evidenciarse las lesiones que sufrió su defendido y solicitó se le mantenga la medida cautelar a su defendido en virtud de que se ha sometido al proceso y ha cumplido cabalmente todas las obligaciones impuestas. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana MARIA ERMELINDA URBINA, debidamente asistida por su abogado, quien entre otras cosas expuso que el señor estaba diciendo muchas cosas falsas porque la camioneta de la esposa del señor era la que obstaculizaba su estacionamiento entonces su esposo le dijo muy educadamente que quitara esa camioneta y salió el señor y le pegó a su esposo, le partió los vidrios del carro y le pegó en las manos y se tiene que operar, el esta diciendo muchas mentiras y mucha falsedad.
Oídas así las partes, Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: Revisada como ha sido la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalizadas las exposiciones, y expuestos, en los términos referidos, los fundamentos de las peticiones de las partes, pasa de inmediato el Tribunal a decidir los planteamientos propios de esta audiencia, atendiendo a lo previsto en el Artículo 330 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Por cuanto la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad y acuerda el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.406.817, de 59 años de edad, nacido en Medellín, Colombia, de estado civil soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Alto de Soapire, parcelas El Limón, sector El Progreso, Calle La Lucha, casa S/N°, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA ERMELINDA URBINA; solicitado por el Ministerio Público; y se acuerda, en consecuencia dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO del ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA ERMELINDA URBINA; y así mismo se considera procedente conforme a derecho admitir las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan; y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas fuera del lapso que a tal efecto establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar , pero en vista del sagrado derecho de la defensa consagrado en nuestra Constitución, y de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad; y en resguardo al principio de de igualdad de las partes se le pregunta al fiscal del Ministerio Público si se opone a la admisión de las mismas, manifestando el mismo que no hace oposición a dicha admisión de las pruebas ya que el fin de este proceso es la búsqueda de la verdad y ciertamente LA representación fiscal ordenó la practica de ciertas diligencias que no fueron practicadas, en consecuencia, considera procedente admitir las pruebas presentadas por el defensor público a favor del investigado ROBERTO ZAPATA ESCUDERO en virtud de que el fiscal no se opuso a la admisión de las misma; en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución; todo esto con fundamento a lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son necesarias a los fines de comprobar en el debate oral y público los alegatos de las partes. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta al ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO por no haber variado las circunstancias que justificaron su imposición, de conformidad con el fumus bonis iuris y periculum in mora. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se consideran notificadas las partes de lo aquí decidido en la audiencia preliminar, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado, ciudadano ROBERTO ZAPATA ESCUDERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.406.817, de 59 años de edad, nacido en Medellín, Colombia, de estado civil soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Alto de Soapire, parcelas El Limón, sector El Progreso, Calle La Lucha, casa S/N°, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA ERMELINDA URBINA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, por ser legales, lícitas, pertinentes a los fines de ser llevadas al juicio oral y por cuanto son necesarias a los fines de comprobar los hechos objeto de la acusación; todo en conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes, para que en un lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se les advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar, quedaron notificadas del presente pronunciamiento. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal correspondiente estas actuaciones a los fines legales subsiguientes, todo esto con fundamento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abog. SANDRA SATURNO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abog. SANDRA SATURNO