REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001082
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO:
ABG. JULIO BONNET.
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: OCUMARE DEL TUY, FECHA DE NACIMIENTO: 19-4-1978, EDAD 26 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE PADRES JOSE ALVAREZ Y RITA DE SUAREZ, DOMICILIADO EN CHARALLAVE, SECTOR PITAHAYA, CALLE VIEJA DE OCUMARE, CASA SIN NÚMERO, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-INDOCUMENTADO.
FISCAL:
DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSOR
DRA. VIRGINIA SANGSTER DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA:
BUSTILLOS RAMOS WILIAM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 7.750.943.
CAPITULO II
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Fijada como fue la PRELIMINAR, para el día Veintinueve (29) de Julio de 2004, en la presente causa seguida al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 19-4-1978, edad 26 años, de profesión u oficio obrero, de padres José Álvarez y Rita de Suárez, domiciliado en Charallave, sector Pitahaya, calle vieja de Ocumare, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-Indocumentado, cuya defensa se encuentra representada por la Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. VIRGINIA SANGSTER, debidamente aperturada la Audiencia, habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la misma, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el investigado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso up supra expuestas se le concedió la palabra al Ministerio Público Procedió a formular formal ACUSACION en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ,; suficientemente identificado, mediante la cual le imputa el hecho siguiente:

“El 02 de Mayo de 2004….” Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios policiales Agente: Sergio García, Titular de la Cédula de Identidad numero V-15.613.691, placa 1207, adscrito a la Brigada de Patrullaje Rural de la Comisaría de Charallave, Región Policial N°. 2, Estado Miranda, en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-084 en compañía del funcionario Detective: Rengifo Esteban, Titular de la Cedula de Identidad numero 12.762.350 placa 0302, correctamente uniformado plenamente identificado, en momento que efectuaban un recorrido por el sector de el “DIVI-DIVI”, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, escucho llamada vía radio de la central de trasmisiones, de que varios sujetos se encontraban introducidos en la Industrias “BLACK JACK”, ubicada en Mata Linda, Cantarrana Municipio Cristóbal Rojas, motivo por el cual se trasladaron de inmediato, a ese lugar donde se entrevisto con el vigilante de nombre GARCIAS ZAMBRANO FELIX, de 45 años de edad, portador de la cedula de identidad V-08.788.691. Quien manifestó que había escuchado varios ruido el los techos del los galpones como si los tuvieran desmantelando, por lo que los funcionarios policiales, procedieron a revisar la parte de trasera de los mismos en compañía del vigilante, una vez en el lugar pudo constatar que uno de los galpones le faltaban varias laminas de su techo, escuchando ruido en la zona boscosa por lo que decidieron a inspeccionar la misma avistando a distancia un sujeto que llevaba en sus hombros una lamina grande, de Aluminio, como la que poseía los galpones por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, arrojando “el perseguido” de auto, la lamina al suelo, emprendiendo la huida por loq ur realizaron su seguimiento logrando darle alcance practicándole la detención del mismo y seguidamente le practicaron una inspección personal amparándose en los articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL vigente no localizándole nada ilegal en su ropa, apersonándose al lugar el detective RENGIFO ESTEBAN, quien localizo una lamina de aluminio, de aproximadamente de tres (03) metros de largos y un metro y medio (1,50), aproximadamente de ancho valorada en (50.000), Cincuenta Mil Bolívares, aproximadamente, quedando identificado el ciudadano detenido como quien dijo ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE ALVARES SUAREZ, INDOCUMENTADO, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio no posee, de 26 años de edad, residenciado en el sector PITA HAYA, barrio nuevo, casa sin numero Charallave Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo de JOSE ALVAREZ (V) Y RITA SUAREZ, (V), así mismo se negó a suministrar mas datos, fue impuestos de sus derechos y se le indico la causa de su aprehensión como lo estipula el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vigente……”

Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de “ HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal, en relación a lo previsto en la parte in fine de dicho artículo, asimismo, solicita sea admitida, la presente acusación, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, lícitos, legales y necesarios para el juicio oral, en caso que el acusado no se acoja al beneficio previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las evidencias existentes en autos, los cuales encierra la conducta y actuación del hoy imputado, en el tipo penal antes mencionado, ha quedado demostrada en esta investigación penal, el encuadramiento de los actos antijurídicos del referido imputado en dichos precepto jurídico y a la violación de la Ley Penal y que el hoy acusado efectuó con sus actos ejecutivos, imponiendo una conducta y actuación reprochable, cuando, el hoy imputado se introdujo en la mencionada industria y hurtando las laminas de aluminio cuando es sorprendido por el funcionario Agente: Sergio García, de la IAPEM de Charallave cuando llevaba en sus hombros una lamina grande de aluminio como la que poseían y al darle la voz de algo, la arroja al suelo y emprende la huida logrando su alcance y le fue practicada su detención y una vez en el lugar el detective Rengifo Esteban localiza una lamina de aluminio, propiedad de la Industria comercial Black Jack, por tal motivo el imputado de autos es el Autor del delito antes descrito, en ese sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos, lo inculpan acertadamente en la comisión o perpetración del delito aquí atribuido al mismo por la vindicta pública, haciendo el tal virtud, el ofrecimiento de las pruebas respectivas para Debate Oral y Público, tal como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, pidiendo el Enjuiciamiento del acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, por considerar que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo es el AUTOR del hecho imputado materia de la acusación fiscal, tal como ha sido descrito y se desprende de las actas que conforman el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Hurto con fractura sancionado en los ordinales 4° y 6° del Articulo 455 del Código Penal, en relación a lo previsto en la parte in fine de dicho artículo, solicitando finalmente, se mantenga la medida judicial de privación de libertad, sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.

Por su parte el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO,” previsto y sancionado penalmente en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte in fine de dicho artículo, de la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

"Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa Pública Penal del Acusado, DRA. VIRGINIA SANGSTEN, la misma vista la presentación de la Acusación en contra de su defendido: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, en la presente Audiencia por la vindicta pública, expuso:

“solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa, consistente en la solicitud de desestimación de la acusación, hecha por la defensa a este Tribunal, al alegar que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello constituye la oposición de las excepciones referidas al Artículo: 28 Ordinal 4° Literales i’ del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que tal como lo establece el Artículo: 330 Ordinales 1° y 4° ejusdem, corresponde a este Tribunal resolver las mismas como punto previo, y en consecuencia a dilucidar las objeciones de la defensa en tal sentido y a tales fines se observa lo contenido en el artículo 328 ejusdem, en relación a las facultades y cargas de las partes, el cual establece un lapso preclusivo para hacer uso de las mismas, como lo es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por otra parte, del escrito acusatorio se puede apreciar que el mismo explana el hecho atribuible, así como los elementos para fundar la acusación, de tal forma que se considera que en fundamento a las actuaciones realizadas por los organismos de investigación, así como los otros medios probatorios ofrecidos, está fundada su acusación, de allí que con vista a lo contenido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 30, 125 ordinales 5° y 7° y 305 ejusdem, ha transcurrido el lapso contenido en la norma mencionada, no pudiendo suplir este operador de justicia la pasividad e inacción de parte del imputado y su defensor en el ejercicio de tales derechos que les atribuyen tales normas y comento, asimismo, quien aquí decide considera, que el escrito acusatorio no adolece de las deficiencias que manifiesta la defensa en su exposición y solicitud, en consecuencia se Desestima el pedimento y en tal virtud, se declara SIN LUGAR.

Seguidamente el Tribunal oída y finalizadas las exposiciones de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 19-4-1978, edad 26 años, de profesión u oficio obrero, de padres José Álvarez y Rita de Suárez, domiciliado en Charallave, sector Pitahaya, calle vieja de Ocumare, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-Indocumentado.
SEGUNDO: Así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 4° y 6° del Artículo. 455 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte in fine de dicho artículo.
TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos en la acusación, por ser los mismos pertinentes y necesarios en esta etapa probatoria.

En consecuencia, admitida como han sido la acusación de la vindicta pública en contra del acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado penalmente en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte in fine de dicho artículo, de la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

“Admito los hechos” Es todo.

En consecuencia, oída la manifestación hecha por el acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, ya identificado, se procede a concedérsele la palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. VIRGINIA SANGSTEN, quien expuso:

“solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del artículo 74 y 484 del Código Penal.”
Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas por quien preside este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control, de su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo es el delito de “HURTO CALIFICADO", previsto y sancionado penalmente en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte in fine de dicho artículo, el cual se introdujo en la mencionada industria y hurtando las laminas de aluminio cuando es sorprendido por el funcionario Agente: Sergio García, de la IAPEM de Charallave cuando llevaba en sus hombros una lamina grande de aluminio como la que poseían y al darle la voz de alto, la arroja al suelo y emprende la huida logrando su alcance y le fue practicada su detención y una vez en el lugar el detective Rengifo Esteban localiza una lamina de aluminio, propiedad de la Industria comercial Black Jack, por tal motivo el imputado de autos es el Autor del delito antes descrito, en ese sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos, lo inculpan acertadamente en la comisión o perpetración del delito aquí atribuido al mismo por la vindicta pública. En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, responsable del mismo, en calidad de AUTOR MATERIAL, tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por el mismo, siendo que el delito imputado por la vindicta publica en su escrito acusatorio en los términos up supra trascritos constituyen un flagelo que de una manera u otra, bien sea de manera directa e indirecta afecta a toda la colectividad, ya que de las actas procesales se desprende que el hoy imputado, fue capturado cuando fue avistando llevabando en sus hombros una lamina grande, de Aluminio, como la que poseía los galpones de la empresa up supra indicada, por lo que le dieron la voz de alto, los funcionarios policiales identificándose como tales, arrojando el acusado al ser perseguido, la lamina al suelo, emprendiendo la huida por lo que estos realizaron su seguimiento logrando darle alcance practicando la detención del mismo y seguidamente le practicaron una inspección personal amparándose en los articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no localizándole nada ilegal en su ropa, apersonándose al lugar el detective RENGIFO ESTEBAN, quien localizo una lamina de aluminio, de aproximadamente de tres (03) metros de largos y un metro y medio (1,50), aproximadamente de ancho valorada en (50.000), Cincuenta Mil Bolívares, aproximadamente, viéndose la victima identificada, afectada por el hecho descrito en esta Audiencia, imputado al acusado y que ha sido objeto de admisión por el mismo de la manera como ha quedado patentizado en esta sala de Audiencia, sin embargo, apreciando la espotaneida y disposición que ha tenido el acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, tal como quedó plasmado en esta Audiencia; debiendo este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos de las victimas, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, previo a ello el Juzgado observa que en vista de las circunstancias del hecho se hace aplicable lo establecido en la parte in fine del artículo 455 del código penal, por cuanto concurren dos circunstancias agravantes del tipo penal imputado por la vindicta pública y del artículo 484 del Código Penal, en virtud del valor de la cosa y del daño causado y con vista a que el mismo no es reincidente, en consecuencia, por cuanto, el delito de Hurto Calificado sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, establece una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Ocho (8) años de prisión, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable las atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia, la pena al termino mínimo para el delito, esto es Seis (6) años de Prisión. Así mismo, como se señalo ut supra este Juzgador aplica lo establecido en el artículo 484 del Código Penal, tomando en cuenta la lesividad del daño causado al bien jurídico tutelado, por lo cual se rebaja a la mitad la pena antes señalada, es decir, la pena en virtud, de tal rebaja da como resultado una pena de Tres (3) años de Prisión. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena, por cuanto en el hecho no concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva al Ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 19-4-1978, edad 26 años, de profesión u oficio obrero, de padres José Álvarez y Rita de Suárez, domiciliado en Charallave, sector Pitahaya, calle vieja de Ocumare, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-Indocumentado, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, en relación a lo establecido en la parte in fine de dicho artículo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1°.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vistas las condiciones económicas precarias apreciadas en el imputado, se exime al mismo, del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo.

CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD
Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ; lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer inmediatamente la pena al mismo , las atenuantes del artículo 74 Y 484 del Código Penal, con vista a las circunstancias del hecho que se imputa en la acusación, en bien jurídico tutelado, su afectación o lesión por la actuación del acusado, en virtud del valor de la cosa mueble sobre la cual el mismo recayó y en consecuencia el daño causado, así como la condición de primario y no reincidente en la comisión de delito imputado, por parte del acusado, ahora bien, El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo: 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación a lo establecido en la parte in fine de dicho artículo, establece una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Ocho (8) años de prisión, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable las atenuante de los ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia, la pena al termino mínimo para el delito, esto es Seis (6) años de Prisión. Así mismo, como se señalo ut supra este Juzgador aplica lo establecido en el artículo 484 del Código Penal, tomando en cuenta , en bien jurídico tutelado, su afectación o lesión por la actuación del acusado, en virtud del valor de la cosa mueble sobre la cual el mismo recayó y en consecuencia el daño causado, por lo cual se rebaja a la mitad la pena antes señalada, es decir, la pena en virtud, de tal rebaja da como resultado una pena de Tres (3) años de Prisión. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena, por cuanto en el hecho no concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva al Ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 19-4-1978, edad 26 años, de profesión u oficio obrero, de padres José Álvarez y Rita de Suárez, domiciliado en Charallave, sector Pitahaya, calle vieja de Ocumare, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-Indocumentado, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, De igual manera se le CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1°.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vistas las condiciones económicas precarias apreciadas en el imputado, se exime al mismo, del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el Articulo: 367 del Código de Procedimiento Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día: Veintinueve (29) de Enero del 2.006.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuesto este Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley: CONDENA al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 19-4-1978, edad 26 años, de profesión u oficio obrero, de padres José Álvarez y Rita de Suárez, domiciliado en Charallave, sector Pitahaya, calle vieja de Ocumare, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-Indocumentado, a la pena de un (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, en relación a lo previsto en la parte in fine de dicho artículo, de igual manera se le CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1°.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vistas las condiciones económicas precarias apreciadas en el imputado, se exime al mismo, del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el Articulo: 367 del Código de Procedimiento Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día: Veintinueve (29) de Enero del 2.006. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a la orden de cuyo Tribunal quedará el acusado. Regístrese, diaricese, librense Copias Certificadas a las partes y remítase lo conducente al Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión, de conformidad con el Artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada en la Sala N0- 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha: Veintinueve (29) de Julio del 2.004.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Once (11) Días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES. EL SECRETARIO.

ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.