REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001673

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG.

IMPUTADOS:
MARCOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.964.725, de profesión u oficio Obrero, Hijo IRIS MARINA GONZALEZ, residenciado Sector El Limón La Carpa, Casa No 50 Cartanal, ESTADO MIRANDA:
FISCAL:
DR. CARLOS JOSE RESTREPO; FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. FRANCIA COELLO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: LA PROPIEDAD.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 10 de Agosto del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: MARCOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.964.725, de profesión u oficio Obrero, Hijo IRIS MARINA GONZALEZ, residenciado Sector El Limón La Carpa, Casa No 50 Cartanal, Estado Miranda: virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS JOSE RESTREPO; por la presunta comisión de un delito en contra de la Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.
I.-

Al ciudadano: MARCOS ANTONIO GONZALEZ, ya suficientemente identificado, la DR. CARLOS JOSE RESTREPO; Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el DETECTIVE: VASQUEZ OMAR, titular de la Cédula de Identidad número V-11.409.915, Placa: 0392, adscrito al Grupo “B” de La Comisaría de Cartanal, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Comisaría de Cartanal, Santa Teresa del Tuy, de fecha 09-08-2004, que se transcribe así:

“En esta misma fecha 09/08/2004 y aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje Punto Pie, en compañía de el funcionarios AGENTE CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-08.898.912, placa 2295, en momentos en que nos encontrábamos efectuando un recorrido por la Urbanización Cartanal, sector 1, avenida 8, adyacente al local prolicor, adyacente a la comisaría de Cartanal, Municipio Independencia, Estado miranda, avistamos a un ciudadano quien desde una unidad colectiva nos solicitaba ayuda indicándonos que un ciudadano vestido de franela roja y pantalón jens intentaba robarle sus pertenencias amenazándolo con desfigurarle el rostro con un Bisturí, despojándolo de dos Discos Compactos de música, procediendo a ingresar al colectivo, practicando la retención de un Ciudadano con las características de la vestimenta señalada, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal vigente, le realice inspección personal incautándole entre el bolsillo derecho delantero del pantalón Jeans que vestía para el momento Un (01) Objeto cortante el cual se conoce con el nombre exacto (TIPO BISTURI) y Dos (02) Discos Compactos de música, siendo estos reconocidos por el ciudadano agraviado como de su propiedad, practicando su aprehensión e indicándole el motivo de la misma, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento….. quedo identificado como queda escrito: GONZALEZ MARCO ANTONIO, de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Portador de la cédula de identidad número V.-22.964.725, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 21-02-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Gonzáles (VIVE) y de Padre desconocido, residenciado en el sector el Limón, calle principal, al lado de la caballeriza, casa sin numero, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda…..”

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: GONZALEZ MARCO ANTONIO, ya identificado, como el delito contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° y 252 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: GONZALEZ MARCO ANTONIO, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 09 de Agosto del 2004. .

Oficio N° 0746, de fecha 09 de agosto del 2.004, librado por La Comisaría de Cartanal, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Comisaría de Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual se remite al imputado el ciudadano: MARCO ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, así como la evidencia incautada al mismo consistente en Un (01) Objeto cortante el cual se conoce con el nombre de exacto (TIPO BISTURI) y Dos (02) Discos Compactos de Música. Así mismo le remito Acta de Entrevista, Cadena de Custodia de Evidencia y Derechos del Imputado.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 09-08-04, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Actas de Entrevista, de fecha 09 de Agosto, del 2.004, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Comisaría de Cartanal, al ciudadano: ABREU INFANTE GUIDO ANTONIO, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.982.895, de profesión u oficio Carpintero, de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, donde nació el día 12/09/1946, hijo de María Infante y Manuel Abreu, ambos fallecidos, residenciado en el sector 4, calle 12, casa 52 Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, Policía Municipal, Comando del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, quien estando debidamente juramentado expuso:

“Yo me encontraba el día de hoy 09/08/2004, como a eso de las 09:15 de la mañana en la avenida 8 de Cartanal, a bordo del Autobús que iba hacia Caracas, y a la altura del local comercial de nombre prolicor, un sujeto que se encontraba sentado a mi lado en el autobús, moreno y vestía pantalón jeans y franela roja, me amenazo con un bisturí, diciéndome que le diera el reloj y la cartera, porque sino me cortaba la cara y me intento agredir con el bisturí quitándome dos (02) C.D. que tenía en las manos y cuando pasamos por frente la comisaría de Cartanal de la Policía de Miranda el chofer de la unidad se detuvo y le avisamos a los funcionarios, para que lo detuvieran. Es todo.”


III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: GONZALEZ MARCO ANTONIO, ya identificado, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:

““Yo iba hacia caracas, y yo le digo al chofer que le de más rápido porque iba demasiado lento, en eso discutí con el señor y el se paró me pidieron la cédula unos policías, nunca me habían detenido. Es todo.”


Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado, DRA. FRANCIA COELLO, quien narro brevemente sus alegatos solicitando:


““No comparte la defensa la calificación jurídica dada al hecho en vista de que el procedimiento es atípico, por ello solicito el procedimiento ordinario, y que a mi defendido se acuerde medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó al principio de presunción de inocencia, y estado de libertad, expuso que el mismo nunca había sido aprehendido en un caso penal, alegó el hecho de que a pesar de que su defendido se encontraba en una unidad colectiva no existe ningún testigo que corrobore lo expuesto en las actas policiales. Es todo.”.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Vistas las Actas Policiales y el Acta de entrevista de la victima, la cual se encuentra representada en la Audiencia por la vindicta pública como garante de sus derechos al igual que este Tribunal, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo imputado por la representación Fiscal, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, siendo que este tipo de hechos lo vemos en los actuales momentos casi a diario, quienes nos vemos en la necesidad de abordar un servicio de transporte público, apreciando que tal hecho en los actuales momentos ha ido en aumento, viéndose afectada muchas personas casi a diario, que hacen uso de manera cotidiana del servicio de transporte público, siendo tal delito imputado por la vindicta pública un delito caracterizado por ser pluriofensivo, por cuanto afecta bienes jurídicos de gran valía, que requieren ser tutelados y protegidos, tales como la libertad, la propiedad y la vida, habida cuenta las condiciones de modo lugar y tiempo en el cual el mismo es cometido, siendo que el investigado: MARCO ANTONIO GONZALEZ, tal como se desprende de las actas policiales, quien presuntamente, encontrándose a bordo del un Autobús que iba hacia Caracas, y a la altura del local comercial de nombre prolicor, amenazo con un bisturí, a la victima que se encontraba a su lado, dentro de tal autobús, diciéndole que le diera el reloj y la cartera, porque sino le cortaba la cara e intento agredirlo con el bisturí, quitándole dos (02) C.D. que tenía en las manos y cuando pasaron por frente la comisaría de Cartanal de la Policía de Miranda el chofer de la unidad se detuvo y le avisa a los funcionarios, para que lo detuvieran, como en efecto lo hacen incautando el arma consistente en bisturí, tal como se describe en la cadena de evidencias y demás actas procesales, así como lo presuntamente robado a la victima, apreciándose en tal virtud que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de otro delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, al investigado: MARCOS ANTONIO GONZALEZ,, ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos, tal como se señaló up supra en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la vida, la libertad y la propiedad, delito en consecuencia, este pluriofensivo, todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el ciudadano: MARCOS ANTONIO GONZALEZ, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: MARCOS ANTONIO GONZALEZ, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: MARCOS ANTONIO GONZALEZ, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MARCOS ANTONIO GONZALEZ, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en virtud de la forma lugar y tiempo en la cual se llevo a cabo su aprehensión, tal como ha sido up supra descrito, así como, de las evidencias incautadas, cuestión que se describe en el Acta Policial, el Acta de Entrevista realizada a la victima y en el Oficio de Remisión de las evidencias y del aprehendido, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe de el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal , tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:


2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Continuar las presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 ejusdem.

SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO MARCOS ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.964.725, de profesión u oficio Obrero, Hijo IRIS MARINA GONZALEZ, residenciado Sector El Limón La Carpa, Casa No 50 Cartanal, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Diarícese, Regístrese la presentes decisión. El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. OGLA BOTTO.