REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de Octubre del 2.003, en la causa seguida al ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Fecha de nacimiento: 30-03-82, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, Residenciado en: Urbanización el Manguito sector 3 calle las Azucenas Municipio Paz Castillo, Titular de la Cedula de Identidad NC: V-15.327.828, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. LEONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ; mediante la cual pide se le impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo contenido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.
I.-
Al ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, ya suficientemente identificado, el DR. LEONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el SUB- TENIENTE ROMAN LEANDRO TOVAR SAYAGO, titular de la cedula de Identidad V-14.104.736, credencial 003640, adscrito a la Tercera División de Infantería 31 Brigada Infantería 314 G.A.C. “Ayacucho”, quien estando debidamente debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, según Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2.004, de la manera siguiente:
“Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día de hoy, realizando revista de Centro Electoral Unidad Educativa Concentración El Mamonal N° 155 en Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, del cual estoy encargado, me percaté de la siguiente novedad: Que el cable de conexión telefónica se encontraba instalado en la máquina electoral o de votación, observando esto procedí a llamar al operador de la máquina antes mencionada y le interrogué sobre quien había hecho tal conexión, me contestó que había sido él, le indiqué que desconectara el mismo motivado a que no era procedente a que estuviera conectado, el mencionado técnico procedió a desconectarlo, de todo lo cual informe a mi superior inmediato (Teniente (EJ) Darwin Silva Castillo) y posteriormente procedí a retener preventivamente dentro de las instalaciones del Centro de Votación al dicho ciudadano quien quedó identificado como MAIKEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.327.828, venezolano, mayor de edad; esperando a que se resolviera la novedad. Posteriormente se apersonaron funcionarios de la DISIP por orden del Fiscal del Ministerio Público, Dr. Leonardo Rosales, quienes …..”
II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó el hecho que le imputa al ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, ya identificado, como uno de los delitos en contra de los Derechos Políticos y Participación Ciudadana, como lo es el delito de TRANSMISIÓN DE INFORMACION ELECTORAL FUERA DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLECEN LAS LEYES, previsto y sancionado en el Artículo 258 Ordinal 2° de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, en relación con el contenido del Artículo: 44 de la Gaceta Electoral 203, por lo que solicitó se le impongan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, el ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 15 de Agosto del 2.004, Oficio N0. 15-F16-4271-04.
Acta Policial, de fecha 15 de Agosto del 2.004, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores del ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, debidamente adscritos a la Tercera División de Infantería 31 Brigada Infantería 314 G.A.C. “Ayacucho”, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, en la cual describen las condiciones de modo, lugar y tiempo en la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano ya identificado, los objetos incautados al mismos y demás diligencias practicadas.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 15 de Agosto del 2.004, realizada pro el referido Órgano Investigativo al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano,.
Acta de cadena de custodia y Evidencias recabas e incautadas al imputado, de fecha 15 de agosto del 2.004.
Acta de Entrevista de fecha 15 de Agosto del 2.004, realizada a los ciudadanos: MARIA YRAZU HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.514.455 y JOSE RAMON SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.892.824, en las cuales entre otros, los mismos exponen:
“Con respecto al caso que se suscitó en la mesa donde yo estaba vi. fue que llegó un ciudadano portando un contrato de la empresa SEMIRAT, no presentó el credencial del CNE, entonces él se presentó en la mesa diciendo que era el técnico que iba a instalar las máquinas de votación había un quórum completo y se llegó a un acuerdo a que como no tenia la credencial del CNE se levantaría un Acta donde se dejaría constancia de que presentaba el contrato de la referida empresa. Luego se montó la mesa y él empezó a instalar su máquina, lo que en ningún momento no teníamos conocimiento de que ese cable negro no lo podía instalar, él instaló todo y no sabemos si lo hizo con mala intención o no, pero como es tan jovencito, y en eso llegó un efectivo del Plan República, creo que era un Teniente y se paralizó el proceso parcialmente mientras que el Plan República hacia las investigaciones porque este efectivo dijo que el cable conectaba a una red telefónica y se suponía que estaba enviando mensaje. Los efectivos del Plan República que se encontraban presentes en ese momento tomaron las acciones del caso, se paraliza el proceso de votación parcialmente, era como las 8 y 25 de la mañana, si mal no recuerdo, y ponen a este joven en observación y se llamo a otro técnico para que operara las máquinas y no tengo conocimiento si se logró suministrar información del proceso o no…..Nosotros levantamos un Acta en el momento en que se paraliza el proceso por lo acontecido. Es todo.”
“..Eso fue como a las 8:30 de la mañana, aproximadamente. En realidad lo poco que pude observar es que el muchacho instaló las dos máquinas después que ya varios electores habían efectuado sus votos, un militar observó la irregularidad en las máquinas y a la brevedad posible suspendieron la actividad de los otros votantes. Estaba conectado un cable a la línea de CANTV. El militar observó el cable y dijo que ese cable no debía estar allí. Esto. Del resto no sé más nada.”
II.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Fecha de nacimiento: 30-03-82, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, Residenciado en: Urbanización el Manguito sector 3 calle las Azucenas Municipio Paz Castillo, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.327.828, de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“No fue a las dos horas de haber sido abierta la votación eso fue a los 15 minutos, Yo conecte e hice una conexión a la línea Cantev, la transmisión va directa en virtud de que se presentara un problema sería reportado, yo hable con el sargento para colocar el terminal del cable a un lugar que sea acsesible el guardia me ayudo, el cajetin estaba deteriorado, y para chequear de que la linea estaba operativa agarre y probe para ver si tenia linea luego en terminal estaba deteriorado y flojo lo desprendo y agarre el cable conectado a la maquina lo conecto y estaba fijo en ese momento nos dicen abran votacion y lo coloque en la maquina estaba presionado y en eso tambien me llama el técnico y estaba operando cuelgo la llamada abro votacion imprimo el acta cero e inmediatamente de eso los funcionarios me dicen que me apartara si fue un error mio desconectar el cable porque para hacer eso hay que destapar la maquina se levanto un acta y de algunos testigos que decia que se me permitia el acceso, bajo el ambiente de presion con los votantes, los testigos pasaron tres personas que hicieron pasar los soldados y otras 3 a la otra maquina luego un teniente iba a realizar una llamada y el sargento me llama y me dice que era eso, me dijeron y me preguntaron para quien trabajaba y muchas otras preguntas, yo le informe que estaba cumpliendo el procedimento y por un error que yo asumo la deje conectada pero no existe ninguna forma de que por esa via se transmitiera la informacion y si eso sucediera la maquina automaticamente se bloquea y queda inoperante, yo recibi un curso para eso y esta en el menu tecnico, no se puede recibir ni enviar ” Es todo. Se le concede el derecho a pregunta al Fiscal del Ministerio Publico:1)A que hora empezaron a votar?, respondió:a las 7:30 de la mañana se abrio el centro y las personas comenzaron a votar a las 8:10 aproximadamente. 2) A quien le corresponde transmitir la informaciuon de esa maquina, respondió: el tecnico operador.3) quien posee la clave para dar informacion de esa maquina? respondio: el tecnico operador.4) que se requiere para que el tecnico pueda transmitir esa data? respondió: se entra al menu principal luego se cierra la votacion y hay un ícono que se puede transmitir y imprimir pero la orden era imprimir y luego transmitir. 5) tiene que estar conectada a algo? respondió: si por el periférico que son los medios de acseso o los puertos serial. Se le concede la palabra a la Defensa: 1)a que hora el sargento realizó tu detención? respondió: como a las 9:14 de la mañana porque cuando se vio la falla paso media hora y pasaron los votantes y transcurrio ese tiempo. 2)cuantas maquinas tenias a tu cargo? respondió: dos y el telefono estaba conectado una maquina.3)cuando te refieres que para enviar la transmision habia que cerrar la votacion es posible cerrar y transmitir la votacion? respondió: totalmente imposible ya que al cerrarse la votacion la maquina queda inoperante. 4) que implica abrir la votacion?respondió:me dirijo a la maquina introduzco la clave y abro votacion luego de esto se imprime el acta cero que indica que no se ha votado en esa maquina.5) cuando el funcionario te dijo que salieras? respondió: el area es un salon de la escuela entonces cuando abri votaciones los funcionarios me preguntaron y yo les dije que si, ellos me dijeron que me retirara del salon ysali.6)es posible hacer transmisiones hasta el final de la votacion?respondió: es posiblñe hacer un proceso de transmision sin el tecnico imposible ya que solo la tiene el técnico.7) tu indicas que no tenias credenciales ? respondió: en el intervalo de que se abrio la votacion me llego mi credencial. 8)te explican porque estas detenido?respondió:me detiene el sargento ellos solo me preguntaban para quien trabajaba y de que partido era yo de verdad me puse incomodo me llevaron a un aula y estuve alli hasta la hora que llegaron los funcionarios de la DISIP. 9)tu podias observar las otras aulas una vez que los funcionarios te llevan al otro salon?respondió: no veia pero si podia oir que las dos maquinas funcionaban. “
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, la Defensa Publica Dra. EVEHELISSE HARTING, quien expuso:
“ Vista la declaración dada por mi defendido y la explicacion tecnica esta Defensa difiere de la Fiscalia del Ministerio Publico ya que en el momento de los hechos electorales se suscitan ciertos problemas por el ambiente que habia a nivel nacional, en este caso en particular mi defendido acerca de la imposiblilidad de la comision de ese delito por su persona tecnicamente ya que es imposible transmitir algo sin que se halla cerrado la maquina, el manifiesta que él no realizo ningun delito y que si el lo hubiera hecho la maquina hubiese quedado inoperante, el desenvolvimiento de mi defendio es con la computadora y él al tratar de verificar la situacion deja el cable alli,me opongo a restricción de la libertad por lo tanto esta defensa considera desproporcionado restringir la libertad del ciudadano MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, y manifiesta que el no tiene ningin interes en sabotear nada, en consecuencia solicito la aplicacion del procedimiento ordinario, difiero del ordinal 8° del del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, solicitada por la Representacion Fiscal, y solicito una presentacion periodica como lo prevee el articulo 256 las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, para Decidir Observa:
Que estamos ante un ciudadano, que esta siendo señalado por la vindicta pública como presunto autor del delito de TRANSMISION DE INFORMACION ELECTORAL FUERA DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLECEN LAS LEYES, previsto y sancionado en el Articulo: 258 Ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en relación con el contenido del Artículo 44 de la Gaceta Electoral 203, en virtud de su participación en el reciente finalizado proceso electoral, como Técnico designado por la empresa: SEMIRAT, contratada por el Consejo Nacional Electoral, quien para el momento del ingreso al Centro Electoral al cual fue designado no portaba sus debidas credenciales hecho este que produjo inicialmente suspicacias y desconfianza en el resto de los integrantes de dicho Centro Electoral, tal como se evidencia de las Actas que rielan en autos, y del dicho del propio imputado, más sin embargo, no obstante tales dificultades presentadas inicialmente en los términos dichos, procedió realizar la instalación de las máquinas de votación, alegando y admitiendo en la audiencia, tal como se indica en el Acta policial en la cual se deja constancia de su aprehensión, que el instaló el cable en cuestión al cual se hace referencia y que da motivo a la imputación fiscal y al tipo penal cuya comisión se le atribuye al mismo, como forma de prueba, a los fines de garantizar que al momento de concluir el proceso este funcionará y no hubiere retardo en la transmisión y conclusión del proceso, pero que involuntariamente, se le olvido desconectarlo producto de la misma tensión en que todos se encontraban y la situación inicialmente generada al ingreso de él a dicho lugar, de donde, este Juzgador con vista a sus máximas experiencias, relacionadas con el proceso electoral desarrollado el día 15 de agosto del presente año, el cual pudimos apreciar se extendió hasta altas horas de la noche e incluso hubo lugares en los cuales las personas amanecieron el día Lunes votando, siendo que el primer boletín informativo fue hecho publico por las autoridades del Consejo Nacional Electoral pasadas las Cuatro (04) de la mañana, pareciera que a la hora que se le atribuye al imputado de marras, el estar realizando transmisión alguna de tales resultados electorales, resultaría prematuro, con vista a tales circunstancia, así como, con lo expuesto técnicamente por el mismo, en el sentido de que para que tales maquinas emitan tales resultados debe ser introducida la clave respectiva y cerrar votación, por cuanto, de no ser así la máquina se bloquearía y no seguiría funcionando, no pudiéndose hacer ambas operaciones simultáneamente, afirmaciones estas que deben ser confrontadas y verificadas con la debidas peritaciones y probanzas de índole técnica, que aún no se han realizado, debido a la tecnicidad del proceso electoral que hemos concluido, que deberá ordenar realizar, en consecuencia, la Fiscalia del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, a los fines de determinar la verdad verdadera de los hechos imputados y la presunta participación y autoría del investigado en las mismas, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista igualmente, en lo dispuesto en los Artículos: 281, 283 y 373 ejusdem, de allí que, de conformidad con el contenido del Articulo: 1 del Código Penal, en el sentido de que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, lo cual deberá ser demostrado en el curso de las investigaciones, dando lugar a la presentación por parte del Ministerio Público del Acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la defensa igualmente, solicitar las diligencias de investigación que aseguren una mejor defensa de su representado y el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose forzoso en el presente caso a tales fines, el ordenar la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario a luz de los dispositivos señalados up supra, por cuanto, se advierten las circunstancias, de que en el caso de marras, ciertamente el mencionado ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, el hecho de no presentar inicialmente, las referidas credenciales que lo acreditaban como técnico operador de las maquinas, lo que motivo la duda expresada con relación al mismo, tal como este lo expreso en esta Sala al intervenir, e igualmente, su propio dicho, al manifestar de que para que se realicen actos de votación a manera de probar y chequear el funcionamiento de las maquinas realizó la conexión que se le imputa, la cual dejo conectada sin intención alguna por olvido, producto de la presión existente motivada inicialmente por la referida ausencia de credenciales, considerando quien aquí le toca decidir, que si bien, es cierto, existen elementos de convicción para considerar al imputado: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, como presunto autor o participe del delito de TRANSMISION DE INFORMACION E LECTORAL FUERA DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLECEN LAS LEYES, previsto y sancionado en el Articulo: 258 Ordinal 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en relación con el contenido del Artículo 44 de la Gaceta Electoral 203, que le esta siendo imputado por la vindicta pública, con vista a la aplicación del contenido del Articulo: 61 del Código Penal, con relación a lo establecido igualmente, en el Articulo: 80 ejusdem, en cuanto a las formas inacabadas, en lo que fueren aplicable, una vez concluida la investigación y en la oportunidad de presentar el acto conclusivo correspondiente, pudiendo tal precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público variar, con vista al curso de las investigaciones que se realicen, por otra parte, no obstante, la acción para proseguir el delito al mismo imputado, no estar evidentemente prescritas y merecer pena privativa de libertad, por no ha haber a juicio de quien le toca decidir, peligro de fuga, ni de la obstaculización de la investigación y de las pruebas con vista a lo narrado por el imputado, sus datos de domicilio y de residencia, así como su condición de estudiante, el bien jurídico tutelado y la lesión presuntamente causada al mismo, la pena que pudiere llegar a imponerse, de allí que se hace procedente ordenar la prosecución de las presentes actuaciones por lo tramites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente, considera que la finalidad del proceso puede ser muy bien lograda con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con la referida al Ordinal 3° del mismo, en aplicación de los Principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que restrinjan la libertad la Libertad y el logro de la finalidad del proceso, previstos en los Artículos. 8, 9, 13, 243, 244, 247 ejusdem, en consecuencia estima que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Fecha de nacimiento: 30-03-82, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, Residenciado en: Urbanización el Manguito sector 3 calle las Azucenas Municipio Paz Castillo, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.327.828, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 Ordinal 3°.- Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada Quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, apartándose este Juzgador de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar del Ordinal 8 ° del Articulo 256 ejusdem. Se Acuerda la Liberta Inmediata del investigado, en consecuencia, librese la respectiva boleta de excarcelación. De acuerdo con lo establecido en el Artículo: 177 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fundamental la presente Decisión por auto separado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 283 ejusdem. SEGUNDO: Imponer al ciudadano: MAIKEL DERVIN VASQUEZ MEDINA, nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Fecha de nacimiento: 30-03-82, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, Residenciado en: Urbanización el Manguito sector 3 calle las Azucenas Municipio Paz Castillo, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.327.828, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 Ordinal 3°.- Consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada Quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, apartándose este Juzgador de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar del Ordinal 8 ° del Articulo 256 ejusdem. Se Acuerda la Liberta Inmediata del investigado, en consecuencia, librese la respectiva boleta de excarcelación. De acuerdo con lo establecido en el Artículo: 177 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fundamental la presente Decisión por auto separado. Regístrese, Diaricese. Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se giraron instrucciones a los fines de cumplir lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.