REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-003014
Vista la Audiencia Oral, celebrada en fecha 05 de Agosto del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: ROMULO FARFAN AGUILAR, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, natural de Barlovento - Edo. Miranda, nacido en fecha 6-7-1949, de estado civil Casado, de oficio Obrero, residenciada en Antimano, Casa Nro. 56, sector Santa Ana, calle Terepaima hijo de José Farfán y Eudigis Aguilar y titular de la cédula de identidad Nro. 3.856.379, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ALEXANDER GARCIA; con fundamento en lo consagrado en el artículo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una exposición breve de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la LIBERTAD PLENA y se libre oficio a la División Nacional de Información Policial. .
I.-
Que la folios: Tres (03) al Veintinueve (29) de las presentes actuaciones, rielan oficio N° 9700-02020-2617, de fecha 03 de agosto del 2004, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Unidad de Aprehensión, dirigido al Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio público para el Régimen Procesal Transitorio de Ocumare del Tuy, mediante el cual el remite al ciudadano: ROMULO FARFAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-03.356.379, quien se encuentra SOLICITADO por el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, por el delito de Fuga, según oficio 1015, de fecha 29-04-94, carpeta 42.289, así como, actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a ese mismo Órgano Policial y al Ministerio de Interior y Justicias, Dirección de Prisiones, Centro Penitenciario Metropolitano, relacionadas con la REQUISITORIA, del referido ciudadano, las cuales tienen una data del año 1994, así como actuaciones referidas a las mismas circunstancias con una data del año 1997,
Que al folio 30, de las presentes actuaciones actuaciones riela Oficio N° DPE-EM-FT-202-2004, de fecha 03 de agosto de 2.004, librado por la Fiscalia Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, mediante la cual solicita de ese Despacho le sea remitida Original o copia certificada de la causa signada bajo el N°e-120.317, nomenclatura de ese Despacho.
Que al folio 31 riela Oficio 9700-053, de fecha 03 de agosto de 2004, librado por el CICIPC, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, mediante la cual remite copias certificadas de la causa signada bajo el N° E-120.317, seguida al ciudadano Farfán Aguilar Rómulo y otros, por la comisión del delito de Fuga.
Que al folio 40 de las presentes actuaciones riela Memorando N° 005398, de fecha 6 de Junio de 1995, librado por el CICPC, Seccional Ocumare del Tuy, dirigido a la División de Información Policial, en el cual se expresa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva excluir del sistema computarizado y dejar sin efecto la solicitud que presentan los ciudadanos: FARFAN AGUILAR ROMULO, C.I.V-03.356.379,………., ya que los mismos fueron detenidos y declarados en la averiguación sumaria E-120.317, y puestos a la Orden del Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, según oficios 8756 del 07-09-94, 4533 del 09-05-95, y 5292 del 02-06-95 respectivamente por encontrarse requerido por dicho centro por fuga.-“
Que el Dr. ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su solicitud de fecha: 03 de agosto del 2.004, N° DPE-FT-EM-2003-04, dirigida a este Tribunal a los fines de la solicitud de fijación de la presente Audiencia, entre otros expresa lo siguiente:
“…,fueron recibidas actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ROMULO FARFAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido el 06/07/1949, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Santa Ana de Antemano, calle Terepaima, N° 56, Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad N° 56, Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad N° V-3.356.379, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de encontrarse el mismo solicitado por el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, por el delito de Fuga, según oficio N° 1015 de fecha 29/04/1994, asimismo hago de su conocimiento que esta representación fiscal se comunicó vía telefónica con la Dra. Jessica Walkman, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien me informó que el mismo le había sido otorgada la libertad por el Juzgado Primero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12/05/2003 según causa N° EJ-01-589-99, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, las cuales serán remitidas las copias certificadas a la brevedad posible del caso, por otra parte le informo que esta representación fiscal libró comunicación N° DPE-FT-EM-202-04 dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con el objeto de solicitar copia certificada de la causa N° E-120.317 instruida contra el mencionado ciudadano, evidenciándose que el mismo en fecha 02/09/1994, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), librando a tales efectos dicho órgano policial comunicación signada bajo el N° 005398 de fecha 06/06/1995, dirigida a la División de Información Policial con el objeto de dejar sin efecto la solicitud que presenta el ciudadano Farfán Aguilar Rómulo……., motivo por el cual solicito se sirva decretar la Inmediata Libertad del precitado ciudadano. Asimismo, solicito se libre oficio a la Oficina Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se sirva dejar sin efecto la referida solicitud que presenta el ciudadano FARFAN AGUILAR ROMULO.”
II.-
En la Audiencia oral, el DR. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la libertad plena y se libre Oficio a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: ROMULO FARFAN AGUILAR, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, natural de Barlovento - Edo. Miranda, nacido en fecha 6-7-1949, de estado civil Casado, de oficio Obrero, residenciada en Antimano, Casa Nro. 56, sector Santa Ana, calle Terepaima hijo de José Farfán y Eudigis Aguilar y titular de la cédula de identidad Nro. 3.856.379, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica del investigado: ROMULO FARFAN AGUILAR, DRA.YANETH SANTANA procediendo el Primeramente Nombrado en ejercicio de tal defensa a narrar brevemente sus alegatos y a solicitar lo siguiente:
“--quien manifestó, que se adhiere a la solicitud efectuada por el ministerio público. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, considera, que con vista a las actuaciones que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, así como, con vista a la Solicitud hecha en la Audiencia por la vindicta pública, por cuanto no se encuentra acreditado la corporeidad de un injusto penal, ya que si bien, es cierto que existen actuaciones realizadas por el órgano investigativo las mismas están referidas a una requisitorias u orden de aprehensión ordenada en su oportunidad por un Tribunal competente, que conoció de delitos por los cuales fue juzgado el ciudadano identificado en autos, y otro, por el cual fue procesado, tal como lo fue el delito de fuga, actuaciones y delitos por los cuales, se ordenó, tal como se evidencia igualmente, de las actas consignadas, su respectiva libertad y orden de excarcelación, así como el respectivo oficio a el Sistema Integrada de Información Policial (SIPOL), a los fines de que el mismo sea debidamente excluido de sus Registros, de donde, se aprecia que, tal mandato ordenado en su oportunidad no fue cumplido y hecho efectivo, dando lugar a la aprehensión del mismo, con fundamento en una orden escrito emanada de un Tribunal, cuya vigencia feneció y fue dejada sin efecto, por mandato de ese mismo órgano jurisdiccional, de allí que con vista al contenido del Artículo: 1 del Código Penal, que es el siguiente:
“Nadie puede ser condenado por un hecho punible que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Quien aquí le toca decidir, en correcta aplicación de lo dispuesto en los Artículos: 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, atendiendo a el principio de presunción de inocencia y el Estado de Libertad, atendiendo a las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano: ROMULO FARFAN AGUILAR, ya identificado, fundada en el cumplimiento de una orden escrito emanada de un Tribunal, cuya vigencia feneció y fue dejada sin efecto en la oportunidad que se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, siendo ello el petitorio fiscal, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo cual en modo alguno esta evidenciado en el caso de marras, ya que en modo alguno se le está haciendo imputación de delito alguno, sino que lo que se advierte, es precisamente el incumplimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que ordena la libertad del ciudadano y su exclusión de los registros de antecedentes que se llevan ante el organismo competente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 2°; además que la Privación de la Libertad tiene carácter excepcional, y deberá ser interpretada de manera restrictiva y proporcionalmente, con vista a las supuestos del caso planteado, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño presuntamente causado al mismo, supuestos estos inexistentes en el presente caso, de allí que, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ROMULO FARFAN AGUILAR,, de conformidad con lo establecido en las normas up supra señaladas, por considerar que no están llenos los requisitos establecidos en tales dispositivos legales y constitucionales para que se le mantenga privado de su libertad, tal como ha sido lo solicitado por la vindicta pública en las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que ha expuesto en la audiencia,, con fundamento en las actas procesal insertas en el presente asunto, deviniendo la privación de la Libertad que afecta hasta ahora a tal ciudadano en ilegítima, de allí, que en virtud de que a este operador de justicia le corresponde entre otros, garantizar la libertad, a tenor de la normativa señalada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 en su único aparte, de allí que lo procedente en el presente caso es Decretar la LIBERTA PLENA E INMEDIATA, del mismo, y en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a favor del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 49 del Código Orgánico Procesal, con relación al Artículo 1 del Código Penal, como lo es el principio de afirmación de libertad, el Articulo: 13, como lo es la finalidad del proceso, y el 244 , como es la proporcionalidad, el artículo 243 el Estado de Libertad, el 247 como es la interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: La libertad plena del ciudadano ROMULO FARFAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, natural de Barlovento - Edo. Miranda, nacido en fecha 6-7-1949, de estado civil Casado, de oficio Obrero, residenciada en Antimano, Casa Nro. 56, sector Santa Ana, calle Terepaima hijo de José Farfán y Eudigis Aguilar y titular de la cédula de identidad Nro. 3.856.379. Líbrese Boleta de Excarcelación.
SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial llevado por ese órgano policial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13 del Código Orgánico Procesal, con relación al Artículo 1 del Código Penal, como lo es el principio de afirmación de libertad, el Articulo: 13, como lo es la finalidad del proceso, y el 244 , como es la proporcionalidad, el artículo 243 el Estado de Libertad, el 247 como es la interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad, con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. En virtud, de que la presente Decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Notificar a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES,
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTE
En esta misma fecha se dieron las instrucciones para dar cumplimiento a esta Decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO.