REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 28/08/04, siendo las 1:45 PM. Oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadanos JOSE GREGORIO INFANTE MARIN, WILFREDO INFANTE MARIN, JENIFER JHOANA MARIN, SIKIU YENEIYTH CASTELLANO previa solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto, se procedió a la verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó para los imputados como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 en relación con el articulo 43 ordinal 1° del la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, requirió se les impusiera de la privación judicial de libertad, conforme a los artículos 250 ORNIDALES 1°,2 ° Y 3 °, articulo 251 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal y la aplicación del procedimiento ordinario
1.- A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: JOSE GREGORIO INFANTE MARIN, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/11/69, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Artes Graficas, hijo de ELENI MARIN y LUIS INFANTE, residenciado Sector de parcelas de los Rosales del Tuy, en la calle los nardos , con calle los geranios del Municipio Paz Castillo , Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 10.514.585, quien expuso: “el día jueves a las 6 de la tarde estaba recibiendo visita de mi hermano llego la policía y revisaron la sala y el cuarto y pasaron un cuarto donde no había luz y no consiguieron nada y nos dijeron están detenido y nunca consiguieron droga allí, no tenemos nada que ver, de conformidad con el artículo 132 el fiscal no realiza pregunta, la defensa pregunto estaban los testigos no estaban en la sala con nosotros. Es todo”.
2- A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: WILFREDO INFANTE MARIN, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 11/05/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de de ELENI MARIN y LUIS INFANTE , residenciado actualmente vive en el cementerio , calle los mangos, casa s/n y titular de la Cédula de Identidad No V- 11.692.864, quien expuso: “Yo vivo en el cementerio tengo ocho meses allí, tenemos un bebe de 4 meses meses, toco ir a Santa teresa y fuimos para allá y llevamos al bebe y llego la policía revisaron todo los cuartos, de conformidad con el artículo 132 el fiscal no realiza pregunta, la defensa pregunto los acompaño a revisar el cuarto los testigos? no estaba en mi casa, me llevaron una moto y yo dije que la moto estaba fina, en eso le digo que probemos la moto, en eso llegó la policía y nos detienen, yo nunca robé a nadie, nos decían que donde estaba la escopeta, soy inocente. Es todo”.
3- A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: JENIFER JHOANA MARIN, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 05/08/82, de estado civil soltera, de profesión u oficio buzonera, hijo de ELENI MARIN y LUIS INFANTE , residenciado Calle los mangos, casa 38, cementerio, caracas y titular de la Cédula de Identidad No V- 17.390.893, quien expuso: “ no se bien lo que paso, cuan llegaron los oficiales yo tenia mi bebe y estaba preparando un remedio , de conformidad con el artículo 132 el fiscal no realiza pregunta, la defensa pregunto donde estaba usted en caracas en el hospital de niños, estaba usted cuando llego la policía acompaño a los funcionarios no, los testigos lo acompañaron no. Es todo
4- A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: SIKIU YENEIYTH CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/03/76, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio del hogar, hijo de RUTH CASTELLANO y ERNESTO REQUENA, residenciado calle Guzmán . cementerio, casa s/n , Caracas y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.956.770, quien expuso: “ yo vivo en caracas , 7 meses fui a visitar a mi mama y estaba con mi cuñada que tenia su hijo hospitalizado, llegaron los policías y nos sacaron no se nada, de conformidad con el artículo 132 el fiscal no realiza pregunta, la defensa pregunto la moto de quién es? en mía mi mama me la tiene guardada, mi hijo tiene 4 meses y mi esposo la maneja, acompaño a los uncionarios no, entraron los testigos a la casa soy inocente. Es todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa en la persona de la quien expuso: la defensa considera que sus defendidos son inocentes hay ciertas violaciones se consigan una solicitud no consta la orden de allanamiento en el expediente del tribunal, la apertura de la fecha de investigación es de fecha 25-08-04, esa acta ya apresen detenidas las personas si esto se realizo en fecha 26-08-04, el acta de allanamiento no tiene hora de realizar la orden, no se ha comprobado que sea droga y que se haya conseguido en el sitio, los testigos no están sus datos el código señala que los testigos no son de la zona, no tiene la hora el allanamiento, el funcionario que práctica la orden no es el mismo, esa acta tiene fecha de 9 de la noche de la policía de miranda y hay otra acta de fecha y hora 6y 10 de la tarde como es posible que a las 10 de la noche se este rindiendo declaración, no están los domicilio de los testigos y sus vinculaciones, esas declaraciones no cumplen con los requisitos , es copia textual una con otras, la declaraciones son tomadas a la misma hora, las misma expresiones y la misma cantidades de líneas que se evidencia que n estuvieron presente , excite una duda de la declaración de los testigos, la defensa considera esta viciado, acta policial no cumple con los requisitos de las actuaciones policiales, la casa si esta identificada, esta visible, se llevaron a los visitantes y a un niño de 4 meses de edad, la autoridad que conoce debe informar al fiscal dentro de las doce horas siguientes, el fiscal comunica a el juez, desde la detención tiene irregularidades, eso tiene nulidad absoluta, la fiscalia no puede calificar distribución de droga y trafico de armas, no se consiguió arma, donde esta el dinero, no hay, procedimiento mal efectuado y entra un solo funcionario, sus declaraciones están aquí, no pueden ser tomada las declaraciones de los testigos, si estamos en un sitio publico se llevan a todo el mundo, el código te habla que no se puede detener a una madre con un hijo de menor de 6 meses, la otra joven el delito es acompañar a su concubino a visitar unos familiares, impugno las actas del presente procedimiento, no identifican alas personas que son testigos, la fiscalia no consigna acta de allanamiento, en el expediente se evidencia que la policía ordena realizar la pruebas toxicológicas a la PTJ, el artículo 108 habla de las atribuciones y esta en el expediente, ya esta prueba esta viciada, donde esta lo que se incauto, existe un manual de recolección de evidencia y establece la forma de colección de las mismas, no se consiguió ni un b0livar, son unos limpios, son personas humildes, no existen elementos suficiente para decretar la detención el procedimiento esta viciado y no poder convalidar esto actos de conformidad con el debido proceso “ Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Punto previo
La reforma del año 2001 de la nulidades, se declaraban las nulidades absolutas y ésta trajo un cambio en cuanto a la representación y asistencia de los imputados, el tribunal no considera como tal, existe la finalidad, cuando el acto a obtenido su fin solo puede decretarse la nulidad cuando se violen derechos fundamentales, existe una serie de contradicciones que son de otra fase del proceso, hay situaciones que alega la defensa que no competen en esta fase ;no compete a la audiencia de presentación, se inicia el presente procedimiento por medio de una orden de allanamiento, no hay violaciones a derechos fundamentales que den lugar a la nulidad de la orden de allanamiento si existe vicios no acarrea la nulidad por cuanto es criterio del Tribunal y este se acoge al fin del acto. Con respecto a las ciudadanas JENIFER JHOANA MARIN titular de la Cédula de Identidad No V- 17.390.893, SIKIU YENEIYTH CASTELLANO titular de la Cédula de Identidad No V- 12.956.770, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Conformidad con los 256 ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas
Se aprecia que estamos en presencia de un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito y que merece pena corporal, en tal sentido se llenan las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones no se concibe otra forma de asegurar las resultas del proceso que con la privación de libertad Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
La doctrina denomina este tipo de delito como de alta peligrosidad, por lo que efectivamente se cumplan las previsiones de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en todo sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo considera quien decide que es prudente decretar la medida coerción personal conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2° y 3° artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal, valora el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena eventual que podría imponérsele en el caso de ser declarado culpable, por último se acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 en relación con el articulo 43 ordinal 1° del la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO INFANTE MARIN, WILFREDO INFANTE MARIN todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2° y 3° artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal; se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena como sitio de detención preventiva Yare II
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JOSE ANTONIO MENESES
LOS INVESTIGADO(S)
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LA DEFENSA,
DR. ELIAS JOSE SANCHEZ ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. MARIZAI ROJAS
ACTUACION No MP21-P-2004-0001773
ASUNTO FISCALÍA: 15-F16-15-F16-0786-04-I-I