REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001608
ASUNTO : MP21-P-2004-001608
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. LEONARDO JOSE ROSALES, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR MANUEL GARCIA TORO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, trabajo en Bonanza, nacido el 25 de Febrero de 1973, Edad: 31 años, Natural de Caracas – Distrito Capital y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.798, Residenciado en: Urbanización Cartanal, Sector La Lagunita, Casa Sin Numero, Detrás de la Licorería, Estado Miranda, hijo de Nancy Toro (V) y Héctor Manuel García (V), debidamente asistido por el Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, defensor Público de este Circuito judicial Penal.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que el ciudadano HECTOR MANUEL GARCIA TORO, plenamente identificado en el acta policial, fue aprehendido junto con un menor de edad, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, luego que los mismos fueron atacados por una serie de personas, ya que habían robado en una agencia de lotería de la zona, procediendo las mismas victimas a detenerlos y fueron entregados a la comisión judicial al llegar estos, incautándole al adolescente tanto el dinero como el arma de fuego utilizada, procediendo a detenerlos, trasladarlos a la comisaría y ponerlos a la orden de la fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 87 del Código Penal que prevé la concurrencia real de delitos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, ya que las victimas manifiestan en sus declaraciones que estos dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los habían despojado de dinero en efectivo, siendo contestes al señalar que mientras el adolescente los amenazaba con el arma de fuego y les decía que les entregara el dinero, el imputado de autos lo acompañaba e incluso la ciudadana ARYENNAY CARIDAD LAURENS RODRIGUEZ en su declaración manifiesta que fue el ciudadano HECTOR GARCIA quien agarro el dinero, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como la participación de un adolescente en el caso narrado el cual presuntamente era quien portaba el arma de fuego, y el dinero encuadrando así la precalificación fiscal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HECTOR MANUEL GARCIA TORO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, trabajo en Bonanza, nacido el 25 de Febrero de 1973, Edad: 31 años, Natural de Caracas – Distrito Capital y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.798, Residenciado en: Urbanización Cartanal, Sector La Lagunita, Casa Sin Numero, Detrás de la Licorería, Estado Miranda, hijo de Nancy Toro (V) y Héctor Manuel García (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 30 de Julio del 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 87 del Código Penal que prevé la concurrencia real de delitos.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO