REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000208
ASUNTO : MJ21-P-2003-000208
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido LUIS EDUARDO RIVERO, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado en fecha: 04-02-04, contemplada en el artículo 256 Ordinal 8° del mencionado Código, consistente en la presentación de DOS (2) fiadores que acrediten capacidad económica de VEINTICINCO(80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR…/…a mi defendido le ha sido imposible cumplir con dicha medida, por cuanto el mismo y su entorno familiar, son de bajos recursos económicos, detenido desde el día. 26-08-03, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que al imputado EDUARDO LUIS RIVERO, en fecha 25 DE MARZO DE 2003 (NO 26-08-03 como señala la defensa en su escrito), este Juzgado Quinto de Control le decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, y en fecha 05 de mayo de 2003, por cuanto el representante del Ministerio Público NO presentó escrito de ACUSACION le fue cambiada la medida por la prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica de CIEN (100) unidades Tributarias, posteriormente en fecha 31 de octubre del mismo año luego de la solicitud de la defensa fue modificada dicha medida cambiando de CIEN (100) unidades tributarias a OCHENTA (80) unidades tributarias y presentación por ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial cada ocho (8) días por un lapso de 6 meses, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y visto el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de enero de 2004 en el cual el representante del Ministerio Público califica los hechos imputados al ciudadano EDUARDO LUIS RIVERO como el delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cambiando de esta manera la precalificación dada a dichos hechos en la audiencia oral, EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena de REVOCATORIA INMEDIATA de la Presente Medida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensa y en consecuencia EXIME al imputado EDUARDO LUIS RIVERO del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO