REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL MJ21-P-2003-000535
ASUNTO MJ21-P-2003-000535
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de Junio de 2004, Juez Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como se desprende del Oficio N° TPE-04-1050; a partir del día 21-07-2004, es por lo que, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido MARTINEZ CLEMENTE JOSE MANUEL, en los siguientes términos:
“…En virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde fecha 06-04-03, y que en fecha 06-04-04, le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por ese tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de (70) unidades tributarias en su conjunto. Ahora bien ciudadano Juez a mi defendido le ha sido imposible cumplir con lo exigido por este Tribunal, es por lo que solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva y en su legar sea impuesta una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que al imputado MARTINEZ CLEMENTE JOSE MANUEL, en fecha 06 de abril de 2003, este Juzgado Quinto de Control le decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 219 y 88 del Código Penal y en fecha 09 de mayo de 2003, por cuanto el representante del Ministerio Público NO presentó escrito de ACUSACION le fue cambiada la medida por la prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de seis (6) meses y presentar DOS (02) fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) unidades Tributarias, posteriormente fueron modificadas dichas unidades tributarias en varias oportunidades, siendo la última la realizada en fecha 25 de marzo de 2004, ya que luego de la solicitud de la defensa fue modificada dicha medida quedando en SETENTA (70) unidades tributarias y presentación por ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial cada ocho (8) días por un lapso de 6 meses. Sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que a la fecha aún no ha sido presentado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y por ende no existe en autos la experticia química correspondiente, donde se señale el peso y tipo de sustancia incautada al ciudadano JOSE ANIBAL MARTINEZ CLEMENTE, información importante para poder determinar el delito y por cuanto se observa que el mencionado ciudadano esta detenido desde hace UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su ACUSACION, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, y la establecida en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni podrá acercarse ni a la casa de habitación, ni al lugar de trabajo de las ciudadanas CARMEN ELENA PACHECO HERMOSO E YRAIDA NORELYS PACHECO HERMOSO, bajo ninguna circunstancia, so pena de REVOCATORIA INMEDIATA POR INCUMPLIMIENTO de la Presente Medida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensa y en consecuencia EXIME al imputado JOSE ANIBAL MARTINEZ CLEMENTE del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, y la establecida en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni podrá acercarse ni a la casa de habitación, ni al lugar de trabajo de las ciudadanas CARMEN ELENA PACHECO HERMOSO E YRAIDA NORELYS PACHECO HERMOSO, bajo ninguna circunstancia, so pena de REVOCATORIA INMEDIATA POR INCUMPLIMIENTO de la Presente Medida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO