REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001687
ASUNTO : MP21-P-2004-001687
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: La pastora esquina amadores casa 54 Caracas, nacido en fecha 24-01-57, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 4.812.657, edad: 47 años, de Padres Bernardo Morales (fallecido) y Eile Ramos, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES Y FALSEDAD IDEOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1°, 320 y 328, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la Corporación de Salud del Estado Miranda, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho DR. LUIS ALFREDO PEREZ
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial Número Dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda del Banco , ya que los mismos fueron informados en la central de comunicaciones que en el Banco Provincial de Ocumare del Tuy, estaba un ciudadano que pretendía cobrar un cheque el cual presuntamente era efecto de una estafa, ya que el banco se había comunicado con los ordenantes y estos manifestaron que no habían autorizado la elaboración de dicho cheque, procediendo los funcionarios policiales a identificarse ante el ciudadano y a entrevistarse con el Supervisor Bancario, quien les hizo entrega de un cheque de gerencia de la mencionada agencia bancaria, emanado supuestamente por la Corporación de Salud del Estado Miranda y pagadero a la orden de PREMEZCLADOS VENEZOLANOS, C.A. por la cantidad de Bs. 11.942.340,00, así como otros documentos que acompañaba el mencionado ciudadano al momento de pretender cobrar dicho cheque, por lo que los funcionarios de policía lo trasladaron a la sede policial y al realizar la revisión corporal respectiva, le incautaron dos (2) cédulas con nombres y números distintos pero con la foto del imputado en ambas, procediendo a ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES Y FALSEDAD IDEOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1°, 320 y 328, respectivamente, todos del Código Penal, pero que a juicio de quien aquí decide constituyen la comisión de un hecho punible señalado como otros FRAUDES en el Capítulo III del Titulo X del Libro Segundo del Código Penal es decir la prevista en el ordinal 1° del artículo 465 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RAMOS, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: La pastora esquina amadores casa 54 Caracas, nacido en fecha 24-01-57, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 4.812.657, edad: 47 años, de Padres Bernardo Morales (fallecido) y Eile Ramos, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, quien fuera aprehendido en fecha 10 de agosto de 2004 por la presunta comisión del delito previsto en el ordinal 1° del artículo 465 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Corporación de Salud del Estado Miranda. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO