REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000207
ASUNTO : MJ21-P-2003-000207
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA, venezolano, natural de Trujillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido el 19-05-74, hijo de Antonio Araujo y Imelda Valera de Araujo, residenciado en: Cúa las cercas las casitas es una invasión y portador de la Cédula de Identidad No. V-11.618.606, debidamente asistido por su defensor Dr. JOSE DEL VALLE REQUENA; a quien la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de CARLHA RAFAELA VILLANUVA, solicita que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observo que en la oportunidad correspondiente para realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, éste no fue realizado, y por cuanto el Juez que estuvo presente en la AUDIENCIA PRELIMINAR ya no se encuentra en este Circuito Judicial Penal, procedió en consecuencia a convocar a las partes a la realización de una nueva audiencia con la finalidad de que se respetaran los principios de oralidad, Inmediación, congruencia y por supuesto la apreciación de las pruebas por parte del Juez que presenciara la misma; y por cuanto en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo dicha audiencia la representante del Ministerio Público señalo lo siguiente: “…el fin que perseguía la audiencia preliminar se cumplió, en la misma se debatieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y existe una decisión de el Juez anterior, esta representación observa y considera que no debe realizarse nueva audiencia y se ordene el auto de apertura a Juicio y se remita en su oportunidad legal…”. ; por otra parte el representante de la defensa manifestó: “Solicito se realice la apertura a Juicio por este Tribunal y se le cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.; Es por lo que de conformidad con lo solicitado en dicha audiencia por las partes y en aras de la CELERIDAD PROCESAL quien aquí decide procede en consecuencia a realizar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO con lo admitido y decidido en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 28 de mayo de 2004 por el Dr. BENNY PALMERI.
Consta en autos que efectivamente el día 30-01-03, el imputado fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, por cuanto a dicha sede se apersonó la ciudadana ROCIO VILLANUEVA acompañada de su cuñado LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA, anteriormente identificado, señalando que había encontrado al ciudadano que la acompañaba en el interior de la residencia de su cuñada específicamente en el cuarto, en la cama con su hija de siete (07) años de edad quien estaba encima de él y con los pantalones abajo, procediendo los funcionarios a dejar detenido al ciudadano.
La defensa del ciudadano LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal, solicito se le acepte una excepción, expreso que han tratado de traer a la victima para que declare sobre un escrito que consignó y finalmente solicito se le cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, consideró que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal vigente, por lo que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, le atribuyó el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal vigente, así mismo admitió las pruebas propuestas tanto por la Representación Fiscal y la Defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias, a saber:
MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACION DE LA VICTIMA CARLHA RAFAELA VILLANUEVA y DE SU PROGENITORA CIUDADANA ROCIO DEL PILAR VILLANUEVA OBANDO.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL: TOVAR ALVAREZ ANGEL JOEL, Funcionario actuante en el procedimiento, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien dejara constancia de la manera en que fue aprehendido el investigado.
DOCUMENTALES: Promovidas para su exhibición y Lectura.
1.- Resultado del Informe Medico Forense, practicado por el experto ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy.
2.- Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2003, donde se refleja la Inspección Ocular, practicada por los funcionarios CALZADILLA MALAVE GUSTAVO Y ARRATIA TOLEDO JUAN, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña CARLHA RAFAELA VILLANUEVA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
A.- Declaración de la ciudadana, APONTE DE LARA CANDIDA EMILIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 10.891.127, domiciliada en Cúa, Vista Alegre, calle Libertador, casa # 2-25, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
B.- Declaración del ciudadano QUIROZ HERMOSO THIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.889.667, domiciliado en Cúa, Vista Alegre, calle Libertador, casa # L-25, Municipio Urdaneta, Estado Miranda
C.- Declaración de la ciudadana HERMOSO BARRIOS CANDIDA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.177.660, domiciliada en Cúa, Vista Alegre, calle Libertador, casa # L-25, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
D.- Declaración del ciudadano AZUAJE JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.894.014, domiciliado en Barrio Bella Vista, callejón La Florida, Casa s/n. teléfono 0414-904-24-34.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe en autos un escrito de la madre de la menor, victima en la presente causa, donde manifiesta su deseo de retractarse de la denuncia formulada en contra del ciudadano imputado, además de los múltiples diferimientos que por ausencia de las victimas y de las partes se han realizado sin que pueda atribuírseles al imputado de autos, acordándole la contenida en los ordinales 3°, 4° y 6°, es decir deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días: NO podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal y NO podrá acercarse a las ciudadanas CARLHA RAFAELA VILLANUEVA Y ROCIO DEL PILAR VILLANUEVA OVANDO, bajo ninguna circunstancia. En consecuencia se ordena el TRASLADO del ciudadano LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA a los fines de imponerlo de la presente decisión y que firme la respectiva acta de compromiso prevista en el artículo 260 Ejusdem. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO