REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2004-000003
ASUNTO : MP21-O-2004-000003
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitidas con oficio N° 04-1936 de fecha 04 de agosto, en el cual señala que mediante Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, dicha Sala declaró COMPETENTE aeste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Valles del Tuy, para conocer de la presente acción de Amparo, en virtud de ello este Juzgado pasa a analizar y decidir la misma en los siguientes términos:
Tal como se señalo, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), interpuesta a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 16.383.883, por la ciudadana AMILSA ORTEGA DE MARTINEZ en su condición de madre del mencionado ciudadano, asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS LOBATON, en su condición de representante de COFAVIC (Organización No Gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos), ello por violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Integridad Física, Psíquica y Moral, contenidos en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En escrito de fecha 03 de Febrero del año en curso, la ciudadana AMILSA ORTEGA DE MARTINEZ en su condición de madre del mencionado ciudadano, asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS LOBATON, presentó ante este Tribunal ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, ello por considerar que “...En relación a la desaparición de mi hijo debo señalar que el día (07) de abril de dos mil dos (2002) dado que él no conocía la vía salio desde mi residencia en Guatire acompañado de su hermana MILDRE ISABEL MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de Identidad N° 14.908.349, soltera y domiciliada en la Urbanización Valle de Guatire, Sector El Quemadito, Calle 6 casa N° 282 y al llegar al terminal de pasajeros de la Hoyada se encontró con unos compañeros con quienes se traslado al Fuerte Guaicaipuro en donde se encontraba prestando Servicio Militar, lo cual confirme vía telefónica el día ocho (08) de abril de (2002) cuando me comunique al Fuerte Guaicaipuro en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda y me fue informado que se había reportado sin novedad, igualmente dado los hechos acaecidos en nuestro país el día trece (13) de abril de dos mil dos (2002) no me fue posible trasladarme al Fuerte para visitarlo tal como estaba previsto en el régimen de visitas de la referida Institución Militar. Posteriormente el día sábado veinte (20) de abril del corriente año me dirigí al Fuerte Guaicaipuro donde me informaron sobre la desaparición de mi hijo, que él estaba desayunando, que había perdido mi tiempo por que “él había desertado” y que regresara el día martes veintitrés (23) de abril para que me entrevistara con el Capitán (Ej) GERARDO PALACIOS, con quien dada la urgencia del caso me entrevisté el día lunes veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002) y de quien recibí la información de que mi hijo LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA había ido a desayunar, que posteriormente fue a formación y que “recibió ordenes de ir al lugar de lavandería” donde al parecer fue visto tendiendo su ropa. Desde entonces desconozco su paradero y según me fue informado mi hijo habría desertado de la Institución Militar con sus pertenencias. Finalmente en fecha 26 de abril de 2002 me entrevisté con el Comandante ALEXIS CORONADO quien me informó que “había ordenado la designación de una comisión que llevaría a cabo el procedimiento de rigor en estos casos “…/…siendo el caso que hasta el día de hoy no se me ha informado de cuales diligencias han sido efectuadas ni cuales funcionarios las habrían efectuado…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo…”
Por su parte el artículo 40 de la referida Ley, establece entre otras cosas lo siguiente:
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo de la Libertad y Seguridad Personales…”
En virtud de los artículos señalados y de la declaratoria de Competencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS). Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Tribunal, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Integridad Física, Psíquica y Moral, contenidos en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, ello en razón de la presunta desaparición de éste ciudadano, en el mes de abril del año 2002 y quien para ese momento prestaba Servicio Militar en el Batallón 415 de Ingenieros de Construcción “Avendaño” adscrito a la Guarnición de Caracas y Estado Miranda del Ejercito Venezolano, el cual esta ubicado en el Fuerte Guaicaipuro en Santa Teresa del Tuy en el Estado Miranda, por lo que responsabiliza al Ejercito Venezolano por Órgano del Batallón 415 de dichas violaciones a los derechos humanos y Constitucionales.
En fecha 09 de febrero de 2004, se recibe comunicación firmada por el Mayor (Ej.) ISIDRO UBALDO RONDON TORRES 2do. Comandante del 405 Batallón de Ingenieros de Combate G/J “Francisco de Paula Avendaño”, en el cual señala lo siguiente:
“…le informo que el Cddno. Luis Enrique Martínez Ortega titular de la CI.V- 16.683.883, perteneció al Contingente Enero del año 2.002, evadiéndose de las instalaciones el día 11 de Abril del año 2002, y se encuentra en la situación de Presunto Desertor. Actualmente se desconoce su paradero…”.
Así las cosas, este Tribunal debe analizar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de ENERO de dos mil dos (2002) Exp.01-0511 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual observa lo siguiente:
“…En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretenda ejercer, quién es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quién es el ente o persona agraviante, y por supuesto, la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el juez competente el mandamiento de habeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado…”.
Ahora bien, en las presentes actuaciones, según lo señala la accionante el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, para el momento de su desaparición se encontraba prestando Servicio Militar en el Batallón 415 ubicado en el Fuerte Guaicaipuro en Santa Teresa del Tuy en el Estado Miranda, y mediante comunicación firmada por el Mayor (Ej.) ISIDRO UBALDO RONDON TORRES 2do. Comandante del 405 Batallón de Ingenieros de Combate G/J “Francisco de Paula Avendaño”, éste señala que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA perteneció a ese Batallón pero que se evadió de sus instalaciones el día 11 de abril de 2002, considerándolo en consecuencia presunto desertor y que no conocen su paradero.
En este sentido es menester destacar que tal como lo señala el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Sentencia mencionada, en el presente caso no es procedente la presente ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), ya que según informa el Mayor (Ej.) ISIDRO UBALDO RONDON TORRES, no se conoce el paradero del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, ya que mal puede este Tribunal decretar un mandamiento de habeas corpus si no se conoce el lugar de reclusión, ni a la orden de que autoridad esta, por cuanto el fin de dicho mandamiento es ordenar la LIBERTAD INMEDIATA y así restablecer la situación Jurídica infringida lo cual no puede hacerse en este caso por cuanto según las actuaciones que rielan en la causa no hay evidencias de una detención legitima o ilegitima.
Así las cosas, y por cuanto es evidente que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA según lo señala la ciudadana AMILSA ORTEGA DE MARTINEZ, se encuentra presuntamente desaparecido desde el mes de Abril del año 2002, sin que hasta los momentos se pueda establecer las razones, considera este Tribunal que los hechos señalados pudieran configurar el delito previsto en el artículo 181-A de la Reforma del Código Penal Venezolano como DESAPARICION FORZADA, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena será castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.
El delito de este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.”
Por tales razones y siendo que en el caso de marras no puede ordenarse la LIBERTAD del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, por cuanto no se conoce ni sitio de reclusión ni a la orden de quien esta; y que según lo señala tanto la madre ciudadana AMILSA ORTEGA DE MARTINEZ, como el Mayor (Ej.) ISIDRO UBALDO RONDON TORRES 2do. Comandante del 405 Batallón de Ingenieros de Combate G/J “Francisco de Paula Avendaño” el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA se encuentra desaparecido, por lo que, lo procedente en el presente caso, es remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, por cuanto de la comunicación que riela al folio 19 de las presentes actuaciones se desprende que dicha Fiscalía fue comisionada por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República para atender el caso y realizar las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), interpuesta a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 16.383.883, por la ciudadana AMILSA ORTEGA DE MARTINEZ en su condición de madre del mencionado ciudadano, asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS LOBATON, en su condición de representante de COFAVIC (Organización No Gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos), ello por violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Integridad Física, Psíquica y Moral, contenidos en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mal puede este Tribunal decretar un mandamiento de habeas corpus si no se conoce el lugar de reclusión, ni a la orden de que autoridad esta, por cuanto el fin de dicho mandamiento es ordenar la LIBERTAD INMEDIATA y así restablecer la situación Jurídica infringida. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, por ser esta Fiscalía la comisionada para realizar las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la consulta legal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ROSALBA MUÑOZ FIALLO