REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000523
ASUNTO : MP21-P-2003-000523
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al YUNI LUAISA MIJARES MIJARES, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de albañilería, nacido el 21-10-74, hijo de Eloina Mijares y Lino Mijares y manifiesta su residencia actual Sector de La aguada cerca de bodega Francisco Infante CASA DE COLOR Gris calle la cañada San Francisco de Yare y portador de la Cédula de Identidad No. V-14.327.888, debidamente asistido por su defensor Público Dra. FRANCIA COELLO; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, utilizando para ello como medio de comisión un arma blanca de las señaladas en el articulo 274 del Código Penal, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 19-07-03, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Francisco de Yare, ya que los mismos encontrándose en labores de patrullaje vehicular, fueron notificados por dos ciudadanos que unos sujetos portando armas de fuego los habían despojado de su vehículo tipo moto, procediendo a recorrer junto con los mismos los sectores adyacentes, logrando ver varios ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial huyeron hacia la zona boscosa, logrando la aprehensión de uno de ellos, y la recuperación del vehículo tipo moto, siendo el ciudadano aprehendido reconocido por las victimas como uno de los que los habían atracado y amenazado con un cuchillo, así mismo señalaron el vehículo tipo moto recuperado como el mismo que momentos antes les había sido arrebatado, procediendo a identificar y detener al ciudadano YUNI LUAISA MIJARES MIJARES y ponerlo a la orden de la Fiscalía.
La defensa del ciudadano YUNI LUAISA MIJARES MIJARES, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente; “Vista la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Publico la defensa se opone a la admisión en virtud de los establecido en los artículos 12, 14, 13 del Código Orgánico Procesal y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se cumple con los requisitos exigidos articulo 326 ordina 2°, 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la prueba documental de la ofrecida en el capitulo 5° toda vez que no esta dentro de las contempladas en el articulo 339 como prueba documental, alego el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le cambie la medida de Privación por unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta conducta predelictual”.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano YUNI LUAISA MIJARES MIJARES configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por la victima en la audiencia de presentación como uno de los responsables del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público; Así como el señalamiento hecho por el testigo presencial tanto en la audiencia oral como en el acta de entrevista; Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a la prueba señalada en el capitulo 5 numero 2 letra “C” que se refiere al Acta de Entrega del Vehículo, no se admite de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales restantes se admiten y deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte, en relación a la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido, aduciendo para ello la conducta predelictual del acusado, se declara SIN LUGAR por cuanto a juicio de este Tribunal NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YUNI LUAISA MIJARES MIJARES. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO