REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000992
ASUNTO : MP21-P-2003-000992

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. VIRGINIA SANGTERS SARRIN, en su carácter de Defensora de los Imputados DANNY JOSE CACERES NOGUERA Y MARTIN EVELIO VASQUEZ NOGUERA en los siguientes términos:
“...Desde la fecha 27-09-03, le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por ese Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de setenta (70) unidades tributarias en su conjunto.
Ahora bien ciudadano Juez a mi defendido le ha sido imposible cumplir con lo exigido por este Tribunal, es por lo que solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en los artículos 264 Código Orgánico Procesal penal, se les imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…”.
Así mismo, mediante escrito informa al Tribunal lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi carácter de Defensora del investigado MARTIN EUCLIDES VASQUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 15.091.702, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la misma CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. MALDONADO, donde manifiesta que a mi defendido le fue amputado falange distal y media de dedo meñique de mano derecha por gangrena seca de dicha zona, para lo cual se le solicita a este Tribunal se sirva ordenar lo conducente para que le sea practicado un reconocimiento medico legal…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Efectivamente en fecha 27 de septiembre de 2003, se les decreto a los ciudadanos DANNY JOSE CACERES NOGUERA Y MARTIN EVELIO VASQUEZ NOGUERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que acreditasen el equivalente en bolívares de NOVENTA(90) unidades tributarias y una vez cumplido dicho requisito presentarse cada ocho días por un lapso de seis (6) meses por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, que fue HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, posteriormente les fue revisada la medida acordándoles el cambio de NOVENTA (90) unidades Tributarias a SETENTA (70) Unidades Tributarias.
Observa este Tribunal, que riela a los folios 29 al 31 de la presente causa Informe Social de fecha 21-10-2003, realizado por la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Autónomo Paz Castillo, en donde reflejan la situación económica que presenta la familia CACERES NOGUERA, concluyendo que es una familia carente de recursos económicos.
Igualmente riela a los folios 40 y 41 de la presente causa, Informe Socio-Económico de fecha 27-11-2003, realizado por la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Independencia, reflejando la situación económica de la familia VASQUEZ NOGUERA.
Por otra parte, de la revisión de la causa se puede evidenciar que los mencionados ciudadanos están detenidos desde hace ONCE (11) MESES sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su escrito de ACUSACION, y por cuanto el ciudadano MARTIN EVELIO VASQUEZ NOGUERA, debe realizarse exámenes médicos debido a la amputación de que fue objeto, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo solicitado por la defensa, y en consecuencia exime a los imputados del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, y en consecuencia EXIME a los imputados DANNY JOSE CACERES NOGUERA Y MARTIN EVELIO VASQUEZ NOGUERA, del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, librese las respectivas boletas, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO